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T-16384 (12-05-04) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16384 GUILLERMO LEON ARANGO ARANGO Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela No. 16384 GUILLERMO LEON ARANGO ARANGO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 40 Bogotá D. C., mayo doce de dos mil cuatro V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ANA DORIS GONZALEZ, en su condición de Fiscal 46 Seccional de Medellín, en contra de la sentencia del día 24 de marzo del año 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se concedió la tutela promovida en contra de la recurrente, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en la que habría incurrido en el trámite de un proceso penal adelantado en contra de un tercero por el delito de peculado y en el que el accionante pretendió constituirse en parte civil.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA El apoderado del accionante manifiesta que mediante escrito del 10 de febrero de 2004, solicitó al despacho accionado que se le reconociera como parte civil, en la calidad de actor popular de su poderdante, dentro del proceso penal que sigue por el delito de peculado en contra del ex alcalde del municipio de Entrerríos.

En el escrito precisó la imposibilidad de cumplir con la exigencia de legitimación en la causa, por cuanto la autorización al ciudadano que representa para acceder como actor popular dentro del proceso penal, le está dada por mandato constitucional y legal, al tiempo que aclara que su poderdante no pretende actuar a título personal sino en defensa del interés colectivo.

Afirma que el despacho accionado expidió un auto fechado el 25 de febrero de 2004 que no le fue notificado -sino simplemente enterado- en el que negó la pretensión referida, argumentando que en decisión del día 4 del mismo mes y año, el despacho instructor había sentado su posición al respecto no siendo “factible darle a conocer el expediente como pretende, ya que para ello es requisito que el poder para constituirse en parte civil haya sido conferido en forma legal y el abogado acredite sumariamente la calidad de perjudicado del poderdante” (Artículo 48 del Código de Procedimiento Penal) A la actuación descrita le antecedió una solicitud que el abogado hiciera en representación de Héctor Guillermo Monsalve, quién también pretendía constituirse en parte civil dentro del proceso y obtener el pago de indemnizaciones por los perjuicios ocasionados con las conductas materia de investigación, así como la solicitud que hiciera el 7 de noviembre de 2003 a fin de obtener copia de algunas partes procesales.

El despacho instructor se pronunció sobre estas pretensiones en providencia del 25 de noviembre de 2003, en la que explicó que de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, la investigación fue iniciada con fundamento en la indagación preliminar adelantada por la Contraloría de Antioquia que a su vez estuvo “originada en la denuncia que ante ese ente fiscal realizaron algunos ciudadanos” del municipio de Entrerríos, “incluido el que hoy -refiriéndose a Monsalve- se pretende constituir en parte civil”; al tiempo que afirmó que “en el cuerpo de la denuncia no existe ningún elemento que nos lleve a establecer que con lo denunciado entre otros personajes por HECTOR GUILLERMO MONSALVE MONSALVE, causa daño concreto específico a su patrimonio, como para pretenderse acudir al estado para que lo proteja y obligue al causante a asumir su responsabilidad, es como para que lo indemnice.

Pues aquí aparece como directamente perjudicada la Administración Pública.” Precisó también que si el perjuicio es colectivo puede actuar el Ministerio Público o el actor popular, “pero para el beneficio de la colectividad perjuidicada” El apoderado, mediante escrito del 3 de febrero de 2004, solicitó al despacho explicaciones sobre las razones que tuvo para negarle el acceso al expediente, al que la titular del despacho accionado dio respuesta el 4 de febrero de 2004 argumentando que no se ha demostrado la legitimación para actuar como actor popular.

El apoderado del accionante, entiende que la actuación controvertida vulneró el derecho fundamental al debido proceso de su representado y solicita al juez de tutela que se ordene notificar la decisión del 25 de febrero de 2004 de no acceder a la acción civil como actor popular que se presentara en nombre de aquél, para poder así ejercer el derecho de defensa, esto, es los recursos que contra dicha providencia proceden.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La titular del despacho instructor accionado, una vez notificada del presente trámite, se opuso a las pretensiones de la parte accionante sugiriendo que éste no tiene ningún interés en el trámite, en la medida en que la única intervención que tiene esta persona en el proceso es el poder conferido al abogado para que se constituya en parte civil.

Puso de presente que no es la primera vez que el abogado se pretende constituir en parte civil dentro del proceso y que al haber sido desestimada inicialmente, ha provocado un cambio de estrategia que tiene por objeto constituirse como parte civil en el proceso así sea como actor popular. Explicó que no notificó las decisiones controvertidas, porque quienes otorgaron los poderes para constituirse en parte civil, no tienen legitimación natural para actuar, porque no son titulares del derecho sustancial debatido.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concedió el amparo por considerar que la providencia mediante la cual se negó la pretendida constitución en parte civil, es por disposición expresa de la ley de carácter interlocutorio y no podía “enterarse” simplemente a los solicitantes, pues contra ella proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con las previsiones de la ley procesal penal.

En consecuencia, al margen del contenido de la decisión adoptada por la funcionaria accionada, ordenó a ésta que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, notifique a la parte accionante la decisión adoptada el 25 de febrero de 2004, mediante la cual negó la constitución en parte civil. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada de la decisión que concede la tutela, la titular del despacho accionado la impugnó indicando que las razones que sustentaron el rechazo de la pretensión de la parte accionante no podían ser controvertidas por vía de tutela.

Como fundamento de la impugnación, la funcionaria instructora relacionó en detalle las motivaciones para el rechazo de la pretensión de constituirse en parte civil del accionante y concluyó que no se puede predicar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de quien no está legitimado para actuar y no tiene la calidad de sujeto procesal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se pretende que la Sala revoque el fallo de tutela del juez de primera instancia que declaró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al advertir que la funcionaria accionada, a través de una decisión que no notificó y respecto de la cual no dio la oportunidad de ejercer recurso alguno, decidió no reconocer al accionante como parte civil en la modalidad de actor popular.

El argumento que soporta la pretensión de la recurrente, consiste en que la decisión que dispuso no acceder a la solicitud de constitución de parte civil, debe entenderse como un rechazo de la misma, aunque así no se hubiere explicado en su contenido y en que no debía ser notificada en la medida en que de ella se desprende que los solicitantes no tienen legitimidad para actuar, por lo que no son sujetos procesales.

Para la Sala, resulta evidente que el juez de tutela no tiene competencia para determinar si en últimas la legitimación que exige la funcionaria debe probarse cuando se trata del denominado por la ley procesal penal actor popular, o si ella surge simplemente por la condición de ciudadano de quien dice actuar en representación del interés colectivo.

Sin embargo, la Sala comparte el criterio expuesto por el juez de tutela de primera instancia en el sentido de que, de cualquier manera, los argumentos expuestos por la funcionaria instructora se entienden consignados en una providencia de naturaleza interlocutoria respecto de la que debe darse la oportunidad para que sea controvertida mediante los mecanismos de impugnación. En efecto, aún cuando pudiere interpretarse que la decisión controvertida constituye un rechazo de la demanda de constitución de parte civil -respecto de lo que bien cabe una controversia en la medida en que el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal vigente, a diferencia del artículo 50 del Código anterior, dispone que el rechazo sólo procede cuando se hubiere promovido en forma independiente la acción civil por el mismo demandante o se ha producido la reparación del daño o cuando, en interés particular, quien la promueve no es el perjudicado directo-, es lo cierto que la providencia en la que así se decide es también de naturaleza interlocutoria, según la previsión hecha de manera expresa en la norma vigente.

De manera que, para la Sala, no existe disposición alguna de donde se pueda inferir el respaldo de la decisión adoptada por la fiscal de no notificar la decisión que resuelve sobre la pretensión de constituirse como parte civil y la consecuente improcedencia de recursos. Esta afirmación no comporta una evaluación sobre la validez de las razones expuestas para no satisfacer la pretensión de quien procura constituirse en parte civil, pero de cualquier modo este aspecto no es susceptible de ser analizado por juez de tutela, sino materia del debate que eventualmente se surta sobre el particular dentro del proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.- Notifíquese este fallo como lo dispone el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese lo actuado a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE