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T-16383 (12-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1796 de 2000Decreto 2070 de 2003Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16383 DANIEL DE JESÚS LÓPEZ ATEHORTUA Impugnación Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia Tutela No. 16383 DANIEL DE JESÚS LÓPEZ ATEHORTUA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 40 Bogotá D. C., mayo doce (12) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de DANIEL DE JESÚS LÓPEZ ATEHORTUA, contra el fallo de tutela proferido el día 25 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales -Ejercito Nacional-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En combates entre el Ejercito Nacional y el autodenominado grupo armado ilegal -FARC- que tuvieron lugar el día 6 de agosto de 2000 en el municipio de Dabeiba - Antioquia, resultó herido con arma de fuego el accionante, quien se desempeñaba como soldado al servicio de la institución. Las graves lesiones en la cadera sufridas por el accionante lo dejaron inválido y como consecuencia de ellas el 22 de noviembre de 2001 la Junta Médico Laboral del Ejercito Nacional le conceptuó una merma en la capacidad laboral de un 54.83%, imputables a heridas recibidas por acción directa del enemigo.

El 24 de octubre de 2002, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía confirmó la decisión señalada. Por las circunstancias anotadas y con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2070 de 2003, la apoderada del accionante solicitó al Ministerio Defensa Nacional, el 20 de octubre de 2003, el reconocimiento y pago de la pensión mensual equivalente al 50% de las partidas establecidas en la norma aludida.

En respuesta a esta solicitud, el director de prestaciones sociales de las Fuerzas Militares explicó mediante escrito del 11 de noviembre de 2003, que la norma aludida rige a partir del 25 de julio de 2003 y que, en consecuencia, no es aplicable al solicitante por cuanto sus lesiones fueron valoradas el 21 de noviembre de 2001. Para la apoderada del accionante, esta decisión difiere de la adoptada por la institución respecto de otro miembro de las Fuerzas Militares que en idénticas circunstancias fue favorecido con la asignación solicitada.

Así las cosas, la apoderada del accionante expresa que se consideran vulnerados los derechos invocados, como quiera que su representado se encuentra en una penosa situación económica que le impide suplir sus necesidades y las de su familia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite al Ministerio de Defensa Nacional y, en particular, a la dirección de prestaciones sociales de las Fuerzas Militares.

En respuesta a la demanda de tutela, el Director del la Oficina de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares se opuso a las pretensiones del accionante indicando que éste ha hecho uso de los mecanismos que tiene a su alcance para hacer la solicitud de reconocimiento y que en el trámite de los mismos se le ha explicado por qué no les asiste razón en su pretensión. Indica, además, que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición pues así no puede entenderse por el hecho de que la solicitud no haya sido despachada en forma favorable al accionante, como quiera que para acceder a la prestación reclamada se exige una pérdida de la capacidad laboral en un 75%.

Finalmente, advierte que mediante la Resolución 23464 del 18 de diciembre de 2002 fue reconocida y cancelada al accionante la incapacidad por los hechos descritos. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del día 25 de marzo de 2004 denegó el amparo por considerar que si bien el pago de la prestación solicitada por el accionante puede ser calificado como un derecho fundamental por conexidad, su reconocimiento está sujeto al cumplimiento de requisitos legales que no pueden desconocerse.

Al respecto, señaló que la norma aplicable al supuesto del accionante es el artículo 28 del decreto 1796 de 2000, de acuerdo con el cual para acceder a la pensión de invalidez debe haberse declarado una incapacidad permanente parcial, igual o superior al 75%. Así, considera que la controversia surgida entre las partes, no puede ser dirimida en el trámite presente en tanto se trata de decisiones consignadas en un acto administrativo expedido con presunción de legalidad y fundamentado jurídicamente en que las normas de naturaleza laboral no tienen efecto retroactivo y no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores (Código Sustantivo del Trabajo, artículo 16).

Por lo anterior, considera que el accionante debe hacer uso de los mecanismos ordinarios estatuidos para controvertir la decisión que le afecta. Sobre el particular añade que el propio Decreto 2070 de 2003 dispone que rige a partir de la fecha de su publicación, de dónde infiere la intención del legislador de aplicar las disposiciones de aquél a situaciones futuras.

Finalmente, indica que al accionante le fueron canceladas las prestaciones a que tenía derecho como consecuencia de su situación de acuerdo con las normas vigentes en ese momento. DE LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada del fallo que niega la tutela, la apoderada del accionante precisa que la tutela se ha promovido como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues las condiciones de su representado no le permiten soportar el trámite ordinario a que haya lugar para satisfacer su pretensión. Por otra parte, controvierte la referencia del juez de tutela al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al respecto, indica que si bien la lesión y la calificación de ésta es anterior a la norma que sirve de fundamento a su solicitud, la invalidez de su representado persiste y no va a tener variación por el tránsito de las leyes. Sobre el punto añade que la norma invocada del Decreto 2070 de 2003 tampoco hace precisión alguna en el sentido de que los beneficiarios de la prestación serán sólo las personas afectadas con posterioridad a la norma.

Finalmente insiste en que el accionante tiene un porcentaje de invalidez que le permitiría obtener la prestación por esta causa en la jurisdicción ordinaria, sin que ninguna razón justifique que para un soldado el acceso a la misma deba realizarse con criterios mas gravosos, menos cuando son las personas que se juegan la vida por la integridad del país. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La apoderada del accionante plantea al juez constitucional la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de su representado, como consecuencia de la decisión consignada en un acto administrativo en el que se negó el reconocimiento de la prestación económica establecida en el artículo 32 del Decreto 2070 de 2003.

Para la Sala resulta importante señalar que la controversia planteada al juez constitucional no está en realidad relacionada con la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez, sino sobre la aplicación de una norma que prevé una prestación económica que, si bien tiene como causa la invalidez, difiere de la primera en los requisitos para acceder a ella.

En efecto, la prestación económica prevista en el artículo 32 del Decreto 2070 de 2003 denominada Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio, difiere de la pensión de invalidez en cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, así como en el monto del que se hace acreedor el beneficiario.

De manera que, para la Sala es claro que la prestación pretendida por el accionante es para aquellas personas que no pueden acceder a la pensión de invalidez, como quiera que el porcentaje de incapacidad laboral no alcanza el 75%, pero que soportan una pérdida que supera el 50%. De lo anterior surge que el pretendido juicio de igualdad propuesto por la apoderada del accionante respecto de la pensión de invalidez en el régimen común y el régimen aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares, no puede efectuarse como quiera que lo que en realidad se pretende comparar son prestaciones económicas distintas en uno y otro, respecto de las cuales no existe un parámetro común que permita realizar tal análisis.

De manera que la solución de la controversia depende en realidad de la interpretación sobre el alcance de la norma invocada y si de ella pueden o no resultar beneficiadas las personas cuya invalidez tuvo lugar con anterioridad a su expedición. También comporta establecer la compatibilidad entre la prestación que ya fue cancelada al accionante con ocasión de la situación que le afecta y la prevista por el invocado artículo 32 del Decreto 2070 de 2003.

Así las cosas, la controversia planteada pende de la definición sobre un derecho litigioso referido a una prestación económica que ha sido establecida en el régimen de seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares, por lo que el amparo resulta improcedente, aún de manera transitoria, pues al juez de tutela no le corresponde indicar el sentido de las decisiones que deban adoptar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones, como la de reconocer o no una prestación económica.

Ello es así, entre otras causas, porque en este tipo de trámites no se cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. Es ya reiterada la jurisprudencia que ha señalado que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen la capacidad de declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela expedido el día 25 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual denegó el amparo por considerarlo improcedente. 2.

Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � “Artículo 32.Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio.

El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%), ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.

Parágrafo 1º. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, aquel que se produce durante la ejecución de una orden de operaciones. Parágrafo 2º. Para el reconocimiento de la pensión establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo calificará la pérdida o anomalía funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de carácter permanente y adquirida solo en las circunstancias aquí previstas.” PAGE