CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 16382 Franklin de J. Rodas Angarita Acción de tutela No. 16382 Franklin de J. Rodas Angarita CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 40. Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004). ASUNTO Resuelve la Sala lo pertinente en torno a la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de marzo pasado, por medio de la cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Medellín amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y de acceso a la administración de justicia del accionante FRANKLIN DE JESÚS RODAS ANGARITA.
ANTECEDENTES 1. El actor, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Bellavista, promovió acción de tutela contra la Fiscalía 5ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín por “ negar la visita familiar de mi hijo JORGE EDUARDO MARÍN ROLDAN, violando el artículo 112 (régimen de visitas) del título x de la ley 65 de 1993”. 2.
La demanda fue admitida por una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Medellín por auto del 11 de marzo de la presente anualidad y de su contenido se ordenó correr traslado a la autoridad accionada (fl. 6). Posteriormente, al tener conocimiento que el procesado se encontraba por cuenta del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, dispuso la vinculación de su titular como accionada en orden a integrar debidamente el contradictorio (fl. 21). 3.
Mediante fallo de 26 de marzo el Tribunal resolvió amparar los derechos constitucionales al debido proceso, a la familia y de acceso a la administración de justicia invocados por el actor. Ordenó, en consecuencia, al Fiscal 5º que remitiera al Juzgado 1º dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del mismo el escrito por medio del cual el accionante solicitó que se permitiera la visita de su hijo, y a éste que dentro de igual término autorice la respectiva visita. 4.
En anterior fallo fue impugnado en oportunidad por el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín y remitido a la Corte para que resolviera al respecto. SE CONSIDERA: Siguiendo la postura adoptada en pronunciamiento similares ( Cfr., auto de octubre 22 de 2003, Radicación 14940, M.P. doctor Ramírez Bastidas), la Sala decretará la nulidad de lo actuado en este trámite y ordenará remitir las diligencias, por competencia, al reparto de los juzgados municipales de Medellín. Resulta indiscutible que la omisión que se atribuye al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y al Fiscal 5º Delegado ante ese mismo juzgado, corresponde a una actuación de naturaleza netamente administrativa, si se toma en cuenta que se relaciona exclusivamente con el régimen de visitas previsto en el artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario, que nada tiene que ver con la actuación procesal.
En tales condiciones, no opera la regla de competencia prevista en el artículo 1º, numeral 2, del decreto 1382 de 2000, el cual asigna el conocimiento de las acciones de tutela al superior funcional del juez o corporación contra los que se dirigen, siempre y cuando la acción u omisión se produzca en desarrollo de actividades jurisdiccionales.
Si el acto que el accionante cuestiona a través de este procedimiento especial y subsidiario, entonces, no es jurisdiccional sino netamente administrativo, es claro que el Tribunal carecía de competencia para tramitar y fallar la presente acción de tutela y la Corte para resolver la impugnación contra la sentencia de fondo, pues no ostentan ningún tipo de superioridad funcional en esta materia.
El artículo 1º, numeral 1-3, ejusdem, atribuye la competencia para conocer de la acción de amparo a los jueces del circuito o con categoría de tales, cuando la demanda se dirija contra autoridades públicas del orden departamental, a las cuales ciertamente se asimilan las autoridades accionadas; máxime cuando éstas, aludiendo a reglamentación existente, han puesto de presente que los permisos para visitar a los internos son autorizadas de manera autónoma por la Secretaría de la Unidad de Fiscalías y por los Centros de Servicios Administrativos adscritos a los juzgados especializados.
La invalidez de la actuación tiene fundamento en el artículo 140-2 del código de procedimiento civil, aplicable por remisión del artículo 4º del decreto 306 de 1992, y cobija desde el auto admisorio de la demanda. Por lo brevemente expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive. 2. Remitir las diligencias por competencia al reparto de los juzgados del circuito de Medellín.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6