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T-16381 (28-04-04) Cabeza Fami Jz TribCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2000Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 16381 PRIMERA INSTANCIA STELLA COLLAZOS 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 16381 PRIMERA INSTANCIA STELLA COLLAZOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 035 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por la señora STELLA COLLAZOS, privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, con sede en Cali, actuando en su nombre y en representación de su abuela materna Carmenen Collazos Hernández, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la asistencia integral y a la familia, supuestamente vulnerados por dicha autoridad al revocarle la detención domiciliaria que le había sido concedida por ser cabeza de familia, dentro de un proceso penal donde está siendo juzgada por el delito enriquecimiento ilícito de particulares.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Una Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, profirió resolución de acusación en contra de la señora STELLA COLLAZOS, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares 2.

Ejecutoriada la resolución acusatoria, se dio inicio a la fase de la causa, la cual avanzó hasta la finalización de la audiencia pública inclusive, quedando pendiente el proferimiento de la sentencia de primer grado. 3. En tal estado de la actuación, el expediente fue reasignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, autoridad ante la cual el defensor de STELLA COLLAZOS solicitó la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, con base en las disposiciones de la Ley 750 de 2002, “ por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia ”, al estimar reunidos los requisitos que dicha Ley contempla para acceder a la mencionada prerrogativa. 3.

Por auto No. 089 del 8 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali concedió la sustitución deprecada, considerando que la interesada cumplía los requisitos objetivos y subjetivos exigidos legalmente. 4. Inconforme con la decisión anterior, la Procuradora Judicial 69 de Cali interpuso el recurso de apelación contra dicha providencia, argumentando que la Ley 750 de 2000 está destinada a proteger especialmente a los menores o incapaces que dependan en todo de la mujer cabeza de familia, no siendo ese el caso de STELLA COLLAZOS, puesto que sus dos hijos ya son mayores de edad, y cursan estudios superiores en el exterior, sin que ello indique la desarticulación del entorno familiar. 5.

Al desatar el recurso de apelación, con auto del 15 de marzo de 2004, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali revocó la detención domiciliara que había sido concedida a STELLA COLLAZOS dada su calidad de cabeza de familia, y en su lugar dispuso su traslado a la Cárcel El Buen Pastor. En criterio del la Colegiatura, el A-quo interpretó equivocadamente la Ley 750 de 2002, pues la extendió al presente asunto, donde los hijos de la procesada ya superaron la mayoría de edad y tienen la suficiente formación para defenderse en la vida, al punto que fueron admitidos a cursos de educación superior en universidades de los Estados Unidos, lo cual en modo alguno indica su abandono, o desprotección o inminente riesgo originado en la ausencia de la madre.

LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, la señora STELLA COLLAZOS interpone la presente acción de tutela, por considerar que al revocarle la detención domiciliaria el Tribunal Superior decidió arbitrariamente y con base en reflexiones que no compaginan con las exigencias normativas, generando con ello graves perjuicios para ella y su familia.

Asegura que si bien sus hijos se encuentran estudiando en universidades norteamericanas, no es menos cierto que dependen de ella en lo económico y en cuanto implica la asistencia afectiva y el apoyo filial, para continuar en la tarea de sacarlos adelante, pues, que un muchacho alcance la mayoría de edad no significa que ya tenga capacidad para defenderse solo en la vida y pueda resolver sin necesidad de ayuda todos sus problemas.

De otra parte, informa que su abuela materna, señora Carmen Collazos Hernández, persona de 98 años de edad y con pluralidad de quebrantos de salud, depende de ella en un todo, de suerte que su ausencia coloca en inminente riesgo su existencia. La accionante pretende que el Juez de tutela deje sin efecto la decisión de segunda instancia y en su lugar confirme la detención domiciliara que concedió el funcionario judicial de primer grado.

Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de varios documentos, entre ellos, historia clínica y declaraciones extrajuicio relativas a la señora Carmen Collazos Hernández. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada, y se le envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Sin embargo, se abstuvo de suministrar explicaciones adicionales a las contenidas en la providencia que se cuestiona.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Cali, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige contra el auto del 15 de marzo de 2004, proferido por el Tribunal Superior de Cali, por el cual revocó la detención domiciliara a la señora STELLA COLLAZOS. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos procesales idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, la acción de tutela resulta improcedente Como quiera que el asunto se encuentra en la etapa del juzgamiento, la procesada y su defensor disponen de distintas oportunidades para postular y controvertir lo atinente a las prerrogativas legales a que la accionante dice tener derecho; y, de igual manera, cuentan con el del recurso de apelación e inclusive con el extraordinario de casación, para impugnar la sentencia que llegare a proferirse, si fuese adversa a sus pretensiones, realidad que enseña la existencia de otras herramientas judiciales apropiadas para abogar por la prisión domiciliaria, y descarta completamente la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como instrumento para alcanzar tal cometido. 4.

De otra parte, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar la providencia que la señora STELLA COLLAZOS busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, ella no refleja la arbitrariedad o el capricho de los magistrados que la expidieron, sino por el contrario, responde a la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma y en sana crítica de las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante, ni de sus hijos mayores de edad; ni se les causa un perjuicio irremediable.

En efecto, el razonamiento del Juez colegiado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Y si ello es así, al desatarse el recurso de alzada se agotó la instancia mientras el acopio probatorio no varíe, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho a todas luces inexistentes, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal.

La señora STELLA COLLAZOS persiste en que ella es mujer cabeza de familia y que reúne los requisitos exigidos por la Ley 750 de 2002, con relación a sus hijos, sin importar que ya sean mayores de edad y que tengan los recursos necesarios y suficientes para adelantar estudios superiores en los Estados Unidos. En criterio del Tribunal Superior de Cali, la procesada no tiene precisamente la calidad de mujer cabeza de familia, respecto de sus hijos, puesto que a pesar de su ausencia ellos no quedan en evidente desprotección, riesgo ni abandono. 5.

Se trata, pues, de un problema de hermenéutica y de valoración probatoria. La accionante discrepa de las conclusiones que obtuvo el Tribunal Superior, con base en la interpretación de la Ley 750 de 2002 y la apreciación en sana crítica del acopio probatorio; y entonces, luego de que sus aspiraciones no fueron colmadas en el ejercicio de los mecanismos procesales apropiados, vale decir, al interior del proceso penal, continúa con la intención de que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con el pensamiento de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

(Sentencia T-553 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En criterio de la Sala, en el caso que se examina, la interpretación y posterior aplicación de la Ley 750 de 2002, por el Tribunal Superior de Cali es razonable, no es absurda, ni desfasada, ni inconstitucional; y en tales condiciones no comporta una vía de hecho; de modo que la acción de tutela interpuesta por la procesada es improcedente. 6.

En cuanto a la abuela de la accionante, señora Carmen Collazos Hernández, ningún análisis puede hacerse en el ámbito de esta acción constitucional, puesto que sus particulares circunstancias se traen a colación por primera vez en la demanda de tutela, de modo que respecto de ella ni el Juez de primera instancia, ni el Tribunal Superior tuvieron oportunidad de pronunciarse, y debido a ello, por sustracción de materia, mal podrían haber cometido alguna acción u omisión antijurídica. 7.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora STELLA COLLAZOS. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.

Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria