CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 16.379 ARNULFO OSORIO HERRERA. Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 16.379 ARNULFO OSORIO HERRERA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 35 Bogotá D. C., veintiocho de abril de 2004.
V I S T O S Se pronuncia la Sala en torno de la acción de tutela instaurada por ARNULFO OSORIO HERRERA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en procura de la protección de los derechos constitucionales fundamentales a un debido proceso, defensa e igualdad, así como el principio de favorabilidad, garantías que estima violadas con la sentencia por cuyo medio la Colegiatura se negó a casar el fallo de segunda instancia impugnado.
ANTECEDENTES 1. Con el propósito de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba al momento en que se produjo su desvinculación laboral, con el cubrimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir, o en subsidio el pago de las cesantías y la correspondiente indemnización moratoria, el actor OSORIO HERRERA demandó en proceso laboral ordinario al BANCO GANADERO, entidad esta para la cual laboró entre el 27 de enero de 1982 y el 24 de noviembre de 1989 cuando de manera injustificada fue despedido aduciéndose que no compareció a su lugar de trabajo los días 16, 17 y 20 de noviembre de ese último año. 2.
El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho al cual le correspondió conocer del asunto, mediante fallo del 20 de noviembre de 2001 absolvió a la entidad demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda, y en su lugar declaró la prosperidad de las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación propuestas por el apoderado del Banco Ganadero, y condenó en costas al demandante; determinación que el Tribunal Superior de esta ciudad Capital confirmó por el suyo del 19 de abril de 2002, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. 3.
Impugnada en sede extraordinaria de casación el fallo de segunda instancia, en proveído del 7 de marzo de 2003 la Sala de Casación Laboral de Corte no casó la sentencia recurrida. 4. Pues bien, acusa el tutelante a la Sala de Casación de esta Corporación de haber vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales un debido proceso, defensa e igualdad, así como el principio de favorabilidad, en cuanto que en su pronunciamiento no tuvo en cuenta que en realidad la entidad demandada nunca le ha hecho el pago de sus cesantías, con lo cual el patrono violó la prohibición establecida en el Art. 149 del Código Sustantivo del Trabajo de retener salarios y prestaciones, en la medida en que omitió realizar la consignación pertinente a la que alude el Art. 65 del C. de P. Laboral vigente para la época de los hechos, modificado por el Art. 29 de la Ley 182 de 2002; valga decir, nunca se le dio cumplimiento a las preceptivas contenidas en el Art. 250 del C. Laboral que dice relación con el pago de las acreencias laborales cuando existe de por medio un proceso penal.
La vía de hecho consiste, arguye el libelista, en que no empece existir normas claras sobre la oportunidad que se tiene para reclamar cesantías y prestaciones sociales una vez decretada su ajenidad con los hechos que dieron lugar al surgimiento del proceso penal, se le negó el derecho a percibir las acreencias laborales y la correspondiente indemnización derivadas de su terminación sin justa causa de la relación que lo unía con la empresa demandada, pretensiones que aspira ahora le sean satisfechas en sede tutelar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela instaurada por el accionante será rechazada, de conformidad con la tesis adoptada por la Corte en anteriores pronunciamientos que ahora se reitera. Tiene dicho la Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como Órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo, habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de la casación queda agotada, dado el carácter de “ intangible e inmutable ” de una determinación de tal naturaleza, como lo señala la propia Constitución. Siendo la última, se considera acertada y legítima.
Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían, si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso.
Reiterativamente viene pregonando la Sala, entre otros pronunciamientos, en el realizado el 13 de junio de 2003 con ponencia de quien aquí cumple similar función, Rdo. 11.308, que sentencias proferidas en sede extraordinaria de casación y que han hecho tránsito a cosa juzgada, no pueden configurar vías de hecho, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 234 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, y de acuerdo con el 235-1, entre sus atribuciones le corresponde actuar como “ tribunal de casación. ” Por consiguiente, “ sus determinaciones son inmutables e intangibles, decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional. ” La propia Sala de Casación Laboral en pronunciamiento del 19 de marzo de 2002, Rdo. 13.396, M. P. Luis Gonzalo Toro Correa, abordó el tema de la siguiente manera: “ (…) La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria. ” Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela promovida por el actor, por cuanto la misma se dirige contra una fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corte en su condición de Órgano límite.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela instaurada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria