CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación. No 16379 Acta No. 67 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006) Se resuelve la impugnación interpuesta por LUIS AUGUSTO VENEGAS AYA y LINA DEL SOCORRO ROSA DE VENEGAS, contra el fallo del 17 de julio de 2006, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en el trámite de la tutela que aquellos promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, conformada por EVELIO MORA GUTIÉRREZ, GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS y GISSELA BUENDÍA SAYAGO y, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, cuya titular es MARINA ROJAS DE PATIÑO.
ANTECEDENTES LUIS AUGUSTO VENEGAS AYA y LINA DEL SOCORRO ROSA DE VENEGAS instauraron acción de tutela contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la familia y a la vivienda digna. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Que CONAVI, hoy BANCOLOMBIA, adelantó en su contra, y ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CÚCUTA, proceso ejecutivo hipotecario, dentro del cual se profirió sentencia el 24 de noviembre de 2004 en la que se desestimaron las excepciones propuestas y se ordenó continuar adelante la ejecución; que la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA la confirmó en proveído del 22 de abril de 2005, en virtud de recurso de apelación que, en tiempo, interpusieron.
Igualmente, cuestionan el auto proferido por el Tribunal accionado el 31 de octubre de 2005, por el cual confirmó el que, dictado por el a quo el 22 de abril de 2005, resolvió no acceder a la objeción presentada contra la liquidación del crédito efectuada por la entidad ejecutante. Sostienen que las decisiones de instancia desconocieron la jurisprudencia constitucional en torno al tema de los créditos que fueron pactados en UPAC y la manera como debían ser liquidados En consecuencia, someten “a consideración la revisión de lo actuado”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 5 de abril de 2006 (folio 190), la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 17 de julio de 2006 (folios 254 a 258), mediante la cual, la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte negó el amparo solicitado, al considerar, en suma, que “es palpable que al juez constitucional la está vedado inmiscuirse en ese análisis de los juzgadores de instancia, cuyas determinaciones no lucen como manifiestamente arbitrarias”.
LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folio 300 del Cuaderno de la Sala de Casación Civil de la Corte, los accionantes impugnaron la providencia anterior, y manifestaron que con su acción no pretenden “abrir un nuevo espacio de discusión”, sino obtener la protección de los derechos fundamentales que consideran conculcados por las autoridades judiciales accionadas.
SE CONSIDERA Como en el presente caso lo que los accionantes persiguen es dejar sin validez actuaciones judiciales, llevadas a cabo dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por CONAVI, hoy BANCOLOMBIA, en los despachos judiciales mencionados, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario, que resolvió sobre las peticiones a las que mediante la tutela aspira obtener.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues ese excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el actor, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (Rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE