CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA No 16378 Corte Suprema de Justicia Miguel Darío Maldonado Puentes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta Nº 37 Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante MIGUEL DARÍO MALDONADO, contra la sentencia del pasado 24 de marzo, mediante la cual el Tribunal Superior de Tunja, negó la acción de tutela por él instaurada en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, por supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo se sintetizan en la inconformidad del accionante con la omisión en que han incurrido las autoridades judicial y administrativa demandada al no dar respuesta a las peticiones ante ellas elevadas en fecha 17 y 18 de diciembre de 2003 por medio de las cuales solicitaba al juzgado mencionado se reconociera redención de pena por trabajo y estudio y, a la citada oficina se remitieran al juzgado ejecutor de la pena a él impuesta los documentos pertinentes para efectuar dicha labor respectivamente sin que se le hubiese decidido nada al respecto, resultando procedente el ejercicio de la presente acción para la protección de sus derechos.
LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo, éste mediante providencia de 15 de marzo del año en curso dispuso la vinculación al trámite de las autoridades demandadas. Así, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Tunja, informa que mediante auto del 25 de febrero del año en curso se dispuso reconocer el equivalente a 6 meses y 6 días de prisión como redención de pena solicitada por el accionante y que fue conocida por el despacho el 18 de febrero del año en curso, y se solicitó a la cárcel Central de La Picota los certificados de conducta para poder entrar a redimirle los meses de julio a diciembre de 1998.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, puntualiza que teniendo en cuenta que la petición a la que se refiere el accionante aunque suscrita el 17 de diciembre de 2003 fue conocida por el despacho judicial accionado el 18 de febrero del año en curso motivando el proferimiento del auto de fecha 25 de febrero de 2004, siendo tramitada dicha petición legalmente por lo que no se trasgredió el debido proceso.
De igual manera, de la providencia emitida se establece que la Oficina Jurídica de la Cárcel de Combita remitió a ese despacho judicial los documentos pertinentes para efectuar la redención de pena, de lo que establece la ausencia de vulneración al derecho de petición por dicha dependencia. En consecuencia, no puede endilgarse de los funcionarios accionados la vulneración de derecho fundamental alguno. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación el accionante la recurre pero omitió suministrar argumentos adicionales a su llana apelación, lo que no se torna en obstáculo para estudiar y decidir el recurso oportunamente interpuesto, como efectivamente se procederá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Tunja se confirmará por las siguientes razones: Según lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordenará su restablecimiento o protección o en su defecto se declarará su improcedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, este mecanismo tutelar opera respecto de situaciones concretas, ya sea frente a las actuaciones positivas o a las omisivas, esto es, cuando se deja de actuar estando obligado a realizar determinada conducta, siempre que la omisión sea injustificada, es decir, producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario.
Si bien resulta posible, por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, en el ejercicio del derecho de petición deben imperar las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y por ende factible que en un momento dado las autoridades administrativas incurran en su vulneración, es patente que en el asunto examinado esta no es la situación, valga decir, en consenso a lo considerado en la decisión impugnada, no encuentra la Sala que se hubiere infringido la citada garantía constitucional.
Téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración o el servidor público sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209).
En estos eventos el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición. Pretende el accionante que por la vía expedita de la tutela se ordene a la autoridad accionada le resuelva su petición encaminada a obtener la redención de pena a la cual tiene derecho y en forma consecuente se de respuesta por parte de la Oficina Jurídica del establecimiento carcelario en el que se halla interno en referencia a la expedición de los documentos necesarios y requeridos legalmente para efectuar dicha labor por la autoridad judicial competente con fundamento en los hechos que contiene el libelo de su demanda.
Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, a quien se dirigió no la haya respondido diligentemente por cuanto no tuvo conocimiento de la misma oportunamente. Así ocurre en el caso materia de estudio, en el que, según lo acreditado, la autoridad ante la cual se dirigió el requerimiento del actor sólo la conoció hasta el día 18 de febrero de 2004, pese que la fecha de su emisión correspondía al 17 de diciembre de 2003, razón por la cual, una vez conocida procedió en el término legal a dar solución a lo requerido, razón suficiente y atendible, a juicio de la Corte, para que no se haya podido efectuar el pronunciamiento requerido con la prontitud que echa de menos el actor.
En consecuencia, ninguna vulneración a sus derechos puede endilgarse a la autoridad judicial demandada, ya que guardando las formas del procedimiento atendió lo requerido por el condenado, teniendo en cuenta la información suministrada por la autoridades administrativas del penal donde se encuentra recluído, por tanto, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que de una parte están fuera del alcance de las autoridades contra las cuales se intenta y, de otra cuando éstas han procedido conforme a los lineamientos legales por lo que forzoso se tornaba la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Corte Constitucional.
Sentencia T-357 de 13 de agosto de 1996. M. P. Jorge Arango Mejía. PAGE 11