Micelio
T-16377 (21-04-04) Consulta desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

Tutela N° 16.377 Desacato República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 034 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Corte la consulta que efectúa el Tribunal Superior de Barranquilla de la decisión del pasado 31 de marzo, en la que decidió sancionar por desacato al doctor ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO en su condición de Ministro de Transporte.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela que sustenta el presente diligenciamiento incidental tuvo su génesis en lo siguiente: El señor LUIS EDUARDO GÓMEZ CALVO, quien laboraba al servicio del Ministerio de Transporte en el cargo de campamentero celador IV, inició proceso laboral ante un Juzgado de esa especialidad en la ciudad de Barranquilla a raíz de su despido sin justa causa y soslayando el fuero sindical.

Inicialmente sus pretensiones de pago de los salarios dejados de percibir y de reintegro fueron negadas por el juzgado de primera instancia, no obstante lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en fallo del 31 de enero de 2002 condenó a la Nación-Ministerio de Transporte al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 1° de diciembre de 1993.

No obstante que cobró ejecutoria la determinación, el fallo no fue cumplido por el citado Ministerio alegando que el cargo había desaparecido y que existía imposibilidad jurídica para darle cumplimiento a la orden del juez laboral, apoyándose en varias decisiones del Consejo de Estado y, especialmente, en decisión del 12 de octubre de 2000 emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa misma Corporación que así lo decía. 2.- Inconforme con esta situación, el señor LUIS EDUARDO GÓMEZ CALVO interpone acción de tutela dado el incumplimiento del fallo laboral. 2.1.- En primera instancia correspondió al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que en fallo del 29 de octubre de 2002 decidió amparar los derechos del actor, para lo cual expone los siguientes argumentos: Estimó la Corporación que el hecho de que el cargo de campamentero celador IV hubiera desaparecido de la planta de personal en el Ministerio de Transporte, no era razón suficiente para el desconocimiento de la orden del juez laboral, quien fue expreso y claro en su mandato de que tenía que reintegrarse al trabajador al cargo o a otro de igual o superior categoría, además, estas circunstancias que se pretenden alegar como excusa para no cumplir el fallo laboral fueron abordadas en la sentencia dictada dentro del proceso especial de fuero sindical, lo que igualmente sucedió con un concepto que se emitió por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el cual se sustentaba el Ministerio.

Por ello, ante la existencia de una agresión constitucional, el Tribunal decidió declarar procedente la solicitud de amparo, no sin antes advertir, que el amparo procede como medio de protección de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, mas no frente a los derechos derivados del fuero sindical y la igualdad, merced a que el primero no posee la entidad de fundamental y, frente al segundo, no se aportó prueba alguna de que el actor fuese discriminado.

De otra parte, advierte al Ministro de Transporte que “no es lícito” ampararse en la reestructuración de la planta de personal para desconocer los derechos laborales de los trabajadores que son desvinculados. Concretamente, ordena que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, “inicie las gestiones tendientes a darle cumplimiento a la orden judicial de reintegro” en las condiciones señaladas en el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, lo que se debe verificar en un lapso máximo de 30 días, para lo cual, debe acatarse lo ordenado en el artículo 122 de la Carta Política.

De la misma manera, previene al Ministro de Transporte para que en lo sucesivo no incurra en lesión constitucional a los derechos de los trabajadores. 2.2.- Impugnada esta determinación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por el Subdirector de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte, se dispone su confirmación en fallo del 4 de febrero de 2003, en la que expresamente se ordenó lo siguiente: “CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, aclarando que la orden se concreta a que dentro del término de 15 días siguientes a la notificación de esta sentencia, el Ministro de Transporte deberá adoptar las medidas pertinentes y necesarias para el cumplimiento de la sentencia del 31 de enero de 2002 proferida por la Sala 5ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en lo que refiere a reintegrar al señor Luis Eduardo Gómez Calvo a otro cargo de igual o superior categoría y remuneración.” 2.3.- Esta determinación no fue objeto de selección por parte de la Corte Constitucional. 3.- El actor, ante el incumplimiento de lo ordenado, promovió incidente de desacato, en el que se descorrieron los términos de ley por el Tribunal de Barranquilla, comunicándose el inicio de esta actuación al Ministro de Transporte (folio 10) así como también al Subdirector de Recursos Humanos de ese ministerio (folio 5), éste último respondió el requerimiento del Tribunal insistiendo en la imposibilidad de cumplir el fallo como quiera que el cargo de campamentero había sido suprimido y no existía otro cargo equiparable, igualmente allegó copia de varias de las actuaciones que se adelantaron para darle cumplimiento al fallo, como pedirle a la Directora de la Función Pública que se adicionara el presupuesto para efectuar el nombramiento, así como también solicitudes a otras entidades para efectos de reubicar al accionante, todas la cuales fueron negativas.

El Tribunal Superior de Barranquilla comisionó a la Juez 7° Penal Municipal de Bogotá con el objeto de que practicara diligencia de inspección judicial en las oficinas del Ministerio a efectos de establecer las diligencias y actuaciones tendientes a darle cumplimiento al fallo, la cual se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2003 (folio 65) y en la que se advierte, entre otras cosas, que: “… Se logró obtener información en cuanto a la producción de veintiséis (26) vacantes durante el periodo comprendido entre el 6 de febrero y el 13 de agosto del año en curso, época para la cual entró en vigencia efectiva el decreto que suprimió unos cargos y creó la planta de personal definitiva (decreto 2054) y dieciséis (16) entre el 14 de agosto y la fecha.

Diez (10) nombramientos, reintegros e incorporaciones entre el 6 de febrero y el 13 de agosto. Treinta (30) encargos durante el mismo lapso. Veintiún (21) cargos que se encontraban vacantes y fueron suprimidos mediante decreto 1491 del 13 de junio de 2003. Diez (10) retiros e insubsistencias entre el 14 de agosto y la fecha. Nueve (9) nombramientos, reintegros e incorporaciones durante el mismo lapso y seis (6) encargos del mismo periodo”.

LA DECISIÓN CONSULTADA 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 12 de marzo de 2004, decidió sancionar por desacato al doctor Andrés Uriel Gallego Henao, en su condición de Ministro de Transporte, por incumplimiento a lo ordenado, imponiéndole tres (3) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, medida que fue notificada personalmente (folio 203).

Contra esta determinación, el sancionado, a través de apoderado designado especialmente, interpuso recurso de apelación, alzada que fue negada por improcedente, lo que no fue óbice para que se enviaran las diligencias a esta Corporación para desatar la consulta. 2.- Las razones que llevaron al Tribunal a adoptar esta determinación, pueden resumirse de la siguiente manera: Advirtió la Corporación que para establecer la responsabilidad subjetiva del accionado debe mirarse la presencia de actos demostrativos cuando menos de culpa para verificar la falta de compromiso en acatar la decisión judicial.

Por ello, estima que los actos de cumplimiento en los términos señalados en el fallo de segunda instancia proferido por la Corte, que fue notificado personalmente al Ministro Andrés Uriel Gallego Henao el día 6 de febrero de 2003, resultaba claro que su cumplimiento no podía pasar del 28 de febrero siguiente, sin embargo, conforme lo demostrado, los pedidos que se hicieron a la autoridades públicas y las supuestas intenciones de hacer movimientos en la planta de personal, sucedieron a partir del mes de julio de 2003 (folio 52 del cuaderno de anexos), es decir, mucho después de que se esperaba el cumplimiento del fallo.

Por ello, sin que se hubiera mostrado el interés de cumplir en el término señalado, sumado al hecho que la asignación mensual del cargo al que debía ser reintegrado o uno similar no superaba cuantiosamente el salario mínimo, resulta “ inverosimil ” concluir que no se hubiera podido reintegrar a un cargo similar. Por ello decide sancionar conforme lo expuesto. 3.- Por último, se hace necesario anotar que el accionante y ahora incidentante presentó escrito el día 2 de abril de 2004 a través del cual solicitó que se diera por terminado el trámite de desacato por él instaurado como quiera que su derecho fundamental desatendido “ ha sido restablecido ”.

Sustentó su pedido en la expedición de la resolución 740 del 1° de abril de 2004 por parte del Ministro del Transporte en la que se reconoció y ordenó la cancelación de los salarios dejados de percibir y prestaciones sociales durante el tiempo que estuvo cesante. LA CORTE CONSIDERA 1.- Es claro que la competencia del juez constitucional que verifica la legalidad del trámite de desacato como de su resolución radica principalmente en determinar los términos y condiciones señaladas en la sentencia correspondiente, para de ello establecer si la autoridad o el particular sobre el cual radicó la orden del juez de tutela la cumplió objetivamente, o si no aconteció de esa manera comprobar si le asistió un manifiesto ánimo desobligante e injustificado de acatar el fallo.

En este caso, frente a la legalidad del trámite del incidente de desacato no existe reparo alguno en la medida que toda la actuación fue dada a conocer a los interesados, especialmente, al Ministro Andrés Uriel Gallego Henao, quien se hizo parte en el mismo y le comunicaron personalmente tanto el inicio como su resolución, brindándosele consecuencialmente la oportunidad de controvertir y allegar pruebas.

Frente a la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en verdad encuentra la Sala que el fallo de tutela de segunda instancia proferido por esta Corporación el 4 de febrero de 2003 y que fue notificado el siguiente 6 de febrero, por cuanto en los términos de la parte resolutiva tenía 15 días para cumplirlo, objetivamente surgiría la hipotética posibilidad de afirmar que en dicho periodo no se efectuaron actos tendientes al reintegro del accionante, sin embargo tal como lo informó el apoderado del ahora sancionado, las diligencias para darle cumplimiento a la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla venían efectuándose el 22 de octubre de 2002 las cuales prosiguieron insistiéndose en el año 2003, dentro de las que se encuentran las solicitudes a más de 17 entidades de diversa clase, entre establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, de diferente orden nacional o territorial en las que se pedía el estudio de una eventual reincorporación del accionante a un cargo de similares características (fl.141 cdno. Incidente desacato).

Incluso, se elaboró y se envió al Departamento de la Función Pública un proyecto de acto administrativo en el que se creaba un cargo para reintegrar al accionante. Dijo también el Ministro que en el lapso comprendido entre el 6 de febrero de 2003, fecha en la que se notificó el fallo de la Corte Suprema de Justicia y el momento en el que se llevó a cabo la inspección judicial a través de comisionado por parte del Tribunal Superior de Barranquilla, en efecto, se hicieron 86 movimientos en la planta de personal, sin embargo de dicho monto, aclara, solamente 21 correspondieron a nombramientos necesarios en la Entidad y que sólo uno de éstos era un nombramiento del nivel asistencial del cual pudiera asemejarse la posibilidad de reintegro del actor, pero que allí no podía reubicársele en tanto la remuneración para ese puesto de trabajo era inferior al de Campamentero IV.

En estas condiciones, es claro que en materia de desacato, dentro del cual se debe guardar celoso cuidado con el tema de la responsabilidad, así lo ha reiterado esta Corporación, no basta tan solo que ella sea objetiva, sino que se advierta la presencia de un verdadero ánimo de desobediencia y rebeldía a la orden del juez constitucional. Por ello, no comparte la Sala las argumentaciones del Tribunal de Barranquilla, cuando advierte y deduce la presencia de una responsabilidad subjetiva en el hecho que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo de tutela no aparezca demostrado la actividad del Ministro de Transporte para darle cumplimiento a la decisión de reintegrar al actor, la cual, como se ha visto, fue notoria y prolija, antes y después del término señalado, en la consecución de un cargo de igual categoría en distintas entidades públicas.

De lo anterior se colige que la decisión consultada no posee un sólido sustento y que tampoco se encuentra enmarcada dentro de una justa ponderación, al encontrarse ausente la demostración de una injustificada voluntad del actor de no darle cumplimiento a la orden emanada del juez de tutela, por lo que se revocará. Por último no puede pasar por alto la Sala el hecho que el accionante por medio de escrito haya manifestado el completo “ restablecimiento ” del derecho fundamental que inicialmente le fue desatendido, lo cual se plasmó en el memorial que allega (fl. 216 cdno. Incidente) luego de adoptada la decisión por el Tribunal Superior de Barranquilla, circunstancia que no puede entenderse como un desistimiento de la tramitación incidental, no obstante que así lo reclama expresamente el accionante LUIS EDUARDO GÓMEZ CALVO.

En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.- REVOCAR la decisión objeto de consulta, por medio de la cual se sancionó por desacato al doctor ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO, en su condición de Ministro de Transporte, para en su lugar declarar que no hay lugar a la imposición de sanción alguna. 2.- Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. 3.- Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 10 11