Micelio
T-16375 (12-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 16375 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 16375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 65 RADICACIÓN No. 16375 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre del dos mil seis (2006).

Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por LUIS HERNESTO HERNÁNDEZ, a través de apoderada, contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2006 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela seguida por el recurrente al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CAQUEZA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y a la dignidad humana, que dice fue quebrantado por el despacho y la corporación accionados en las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario de responsabilidad promovido por el accionante y su compañera Flor de María Hernández, en nombre propio y en representación de sus hijos Angie Julieth y Jennifer Zuleyne Hernández Hernández y Gilberto Guerrero Hernández contra la Compañía Nacional de Microbuses S.A.”Comnalmicros S.A.”, Luís Nelson Bocanegra Ovalle y Carlos Arturo Dorado Ovalle.

En consonancia con el amparo reclamado se pide que se corrijan las sentencias proferidas en la primera y segunda instancia que decidieron absolver a los demandados, y en su lugar, que se ordene la indemnización por todos los perjuicios ocasionados al accionante. 2.- Aduce el solicitante que él, su compañera permanente, sus dos hijas menores de edad, su señora madre y sus dos hermanos Promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil contra la Compañía Nacional de Microbuses S.A.”Conalmicros S.A.”, Luis Nelson Bocanegra Ovalle y Carlos Arturo Dorado Ovalle, con el fin de obtener la indemnización por los daños morales, materiales y “a la vida de relación” que le ocasionaron con motivo del accidente de tránsito de la buseta de servicio público en que se transportaba como pasajero, que lo dejó ciego, con deformidad en el rostro, incapacidad para trabajar, moral y físicamente destruido; que el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Caqueza el 18 de diciembre de 2003 profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a los demandados a pagar en forma solidaria el valor que determinó como perjuicios morales para la compañera, las hijas, la señora madre y los hermanos, pero resolvió que los demandados no tenían que responder por los daños a él causados, no obstante que fue la victima directa del accidente; que para llegar a esta decisión tuvo en cuenta que por ser pasajero de la buseta carecía de legitimación en la causa para reclamar perjuicios, porque otorgó un poder pregonando una responsabilidad civil extracontractual, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la Alzada el 12 de agosto de 2004, confirmó la decisión del a quo; que con sus proveídos las dos instancias incurrieron en vía de hecho. 3.- La Sala Civil de la Corte denegó la protección de los derechos invocados pues consideró que la tutela no puede ser utilizada para pretender correcciones a providencias revestidas por el manto de la cosa juzgada; que además el hecho que hayan transcurrido casi dos años entre la sentencia del Tribunal cuya corrección se solicita y la iniciación de la acción, permite inferir conformidad con ese proveído. 4.- La apoderada del actor impugnó la anterior decisión argumentando que el único límite para presentar la tutela es la muerte del accionante.

SE CONSIDERA Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR, por razones distintas la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1 de agosto de 2006, mediante la cual negó la tutela impetrada por LUÍS ERNESTO HERNÁNDEZ, a través de apoderada. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCIOSCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11