21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16374 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 16374 Acta No. 62 Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por el abogado ALFONSO ARCINIEGAS CRUZ en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, a raíz de la expedición de la sentencia del 29 de junio de 2007, que confirmó la condenatoria, expedida el 22 de noviembre de 2006, por el Juez Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral del peticionario en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante, de lo expuesto en la demanda de tutela, se le concedan los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y la indexación sobre las mesadas pensionales que fueron retenidas, que los falladores accionados le negaron y, en consecuencia, se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
En sustento de su petición de amparo señaló que, mediante las Resoluciones 2725 del 26 de enero de 1981 y 1810 del 27 de julio de 2001, le fueron reconocidas las pensiones convencional y legal, respectivamente, expedidas a su vez, por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación y por el Seguro Social; que mediante Resolución 03738 de junio 7 de 2005, expedida por la gerente liquidadora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, se resolvió compartir la pensión de vejez, aduciendo la entidad que, como el Seguro Social asumió los riesgos de invalidez vejez y muerte el 1 de enero de 1976, estuvo obligada a afiliar a sus trabajadores, hasta el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, por tanto, ordenó los descuentos de compartibilidad; que, como consecuencia de lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, en la que manifestó como pretensiones el “ REINTEGRO DE LAS SUMAS QUE COMPARTIÓ A PARTIR DEL MES DE JUNIO DE 2005 COMO LAS QUE VIENEN HACIENDO MES POR MES DE LAS MESADAS PENSIONALES INLCUIDAS LAS CORRESPONDIENTES A LAS PRIMAS DE JUNIO Y DICIEMBRE Y HASTA QUE SE VERIFIQUE EL PAGO TOTAL DE LAS MISMAS” y “AL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS CONFORME AL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, SOBRE LAS SUMAS CORRESPONDIENTES A LAS MESADAS PENSIONALES MENSUALES QUE RESULTAREN DESCONTADAS, CON LOS REAJUSTES ANUALES Y LEGALES POR LAS MESADAS SEMESTRALES O QUE SE HICIEREN EXIGIBLES (NES A MES) Y HASTA CUANDO SE VERIFIQUE EL PAGO” (folio 2 y 3).
El trámite fue surtido por el Juzgado Once de Descongestión Laboral, el cual profirió sentencia el 22 de noviembre de 2006, en la que declaró que la pensión de jubilación convencional reconocida por el demandante no debe compartirse con la de vejez reconocida por el Seguro Social y ordenó a la entidad demandada reintegrarle los dineros descontados desde junio de 2005, y negó las demás pretensiones, entre las cuales se encontraban los intereses moratorios y “LOS AJUSTES ANUALES LEGALES”.
Inconforme con la sentencia, el accionante procedió a impugnarla ante el Tribunal, que, al resolver el recurso de alzada, decidió confirmala; en lo referente a los intereses moratorios, consideró que tales intereses están concebidos única y exclusivamente por la mora en el pago de las pensiones que regula la Ley 100 de 1993 o de otra disposición, que por el régimen de transición hubiera, quedado vigente, y como la pensión reclamada es de origen convencional, no accedió a lo pretendido; frente a la indexación solicitada en sede de apelación, consideró que por ser este pedimento expuesto hasta esa instancia y no ser solicitada en la demanda no puede acceder a ello.
Censura el peticionario las providencias en las que se decidió negar el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como “LOS REAJUSTES ANUALES Y LEGALES”; y expone que la jurisprudencia constitucional es clara en afirmar que debe imponerse igual trato a las obligaciones en que, tanto el Estado como el particular, se constituye en mora, toda vez que se les debe atribuir a ambos la obligación de indemnizar a quien de forma injusta no recibió oportunamente los recursos pactados, en consecuencia, considera, se le debió ordenar a la entidad demandada el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las sumas que le fueron retenidas de forma arbitraria de su pensión de jubilación, así como los ajustes anuales y legales de los mismos, últimos que fueron reclamados en la demanda y no reconocidos en las providencias cuestionadas.
Con auto del 11 de julio de 2007, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, y ofició al Juzgado y al Tribunal accionados, para que remitieran copias de la actuación surtida al interior del proceso ordinario laboral que adelantó el accionante en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, con cargo a la parte interesada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Descendiendo al caso en estudio, encuentra esta Sala de la Corte que la tutela no está llamada a prosperar, por cuanto se está ante una causal de improcedencia de la petición de amparo constitucional, toda vez que el actor tiene la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial en aras de obtener la protección por esta vía reclamada.
Esta acción no se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica que se formó las autoridades judiciales accionadas, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. La sala accionada, ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11