Micelio
T-16373 (10-10-06) Complementación del falloCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 4 Tutela 16373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 16373 Acta No. 73 Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006) Resuelve esta Sala de la Corte, la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2006, mediante la cual confirmó la proferida el 24 de julio de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó ETHEL MEDIAN MATEUS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. l.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que la Sala de Casación laboral se "sirva aclarar adicionando la Providencia” dictada dentro de la acción de tutela de la referencia, y en ese sentido "aclare ( ) si la sentencia de Primera Instancia del Juzgado Once Civil del Circuito ciertamente se halla en consonancia con los hechos evidenciados con las pruebas de peritazgo de Matemática Financiera y las Excepciones de Fondo Propuestas ( ) y se pronuncie si se está quebrantando o no el debido proceso ( ) y si esta omisión constituye o no VÍAS DE HECHO” (folio 20) la accionante, mediante su apoderada judicial, elevó solicitud de aclaración de sentencia. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero recordar que la adición de providencias judiciales no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación sino, cuestión bien distinta, resolver los puntos que de conformidad con la ley debieron ser objeto de pronunciamiento. En segundo lugar, lo que persigue la impugnación de los fallos de tutela es que el juez que la conozca estudie el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo atacado.

Ello, en el entendido de que la respectiva acción sea susceptible de ser considerada como procedente, en los términos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y, por supuesto, del artículo 86 de la Carta Política que la concibió. Así las cosas, en este caso, habiéndose limitado la Sala a confirmar la sentencia atacada por vía de impugnación, con fundamentos que resultan ser los idóneos para tal conclusión, cuales son que no es dable mediante este mecanismo injerirse en las actuaciones de otras autoridades jurisdiccionales ni invalidar los efectos de sus providencias, tal y como allí se explicó, no es posible predicar insuficiencia en la decisión, menos aún, como ya se dijo, con el propósito de que se estudien nuevamente las alegaciones que sirvieron de soporte al accionante para interponer el amparo constitucional, y que, se reitera, fueron estudiados y resueltos en la sentencia objeto de adición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.​ Negar, por improcedente, la solicitud de complementación propuesta por la accionante contra la sentencia proferida el de 19 de septiembre de 2006. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria