Micelio
T-16372 (28-04-04) Dilación procesalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 16.372 A/. Hender Cabrales Rozo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 16.372 A/. Hender Cabrales Rozo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 35 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano detenido HENDER CABRALES ROZO contra el Tribunal Superior de Cúcuta, por presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Refiere en su escrito el accionante que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta lo condenó por un delito de hurto calificado agravado y le impuso la pena de 51 meses de prisión, fallo que impugnó el 7 de mayo de 2003 sin que hasta la fecha el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial haya desatado la alzada.

Considera que ese hecho lesiona sus derechos fundamentales de igualdad y de petición. DE LA AUTORIDAD ACCIONADA: El Tribunal Superior respondió que no ha vulnerado el derecho de petición del procesado, al haber dado respuesta oportuna a sus múltiples súplicas elevadas a esa Corporación, solicitando se le resolviera su situación jurídica –noviembre 4 de 2003-, después alegando la duda –diciembre 10 de 2003- y ahora invocando su absolución bajo este mismo supuesto –febrero 27 y 19 de marzo de 2004-, mediante los oficios 3101 del pasado año y 149 y 1048 de la presente anualidad, en los que se le ha hecho saber que el proceso se encuentra en turno y que en la sentencia se resolverá sobre esa peticiones al decidir su responsabilidad o no. Asimismo se agrega que la imposibilidad de desatar el recurso se origina en la reubicación de dos cargos –uno transformado y el otro trasladado- y la supresión de un tercero de esa Sala Penal, cuyos actuales Magistrados –tres- debieron asumir la carga laboral dejada por aquellos con la consiguiente congestión judicial, pues actualmente cada uno tiene a su cargo más de 66 procesos penales.

Esa situación –explica- ha llevado a dar trámite preferencial a asuntos cuyas decisiones se hacen inaplazables tales como habeas corpus, tutelas, procesos próximos a prescribir, libertades condicionales y provisionales, audiencias preparatorias para evitar vencimiento de términos, prisión domiciliaria, beneficios administrativos y sentencias con detenidos.

De modo que ha sido la congestión judicial originada en las erradas políticas del Consejo Superior de la Judicatura, la que ha impedido al Tribunal resolver oportunamente las actuaciones que conoce por vía de apelación, agregado a ella la complejidad y trascendencia de los procesos que demandan un mayor estudio, pues se relacionan con una criminalidad que se especializa en el narcotráfico, en la conformación de grupos armados al margen de la ley y en actividades subversivas.

CONSIDERACIONES: La Sala ha dicho que la impugnación de las decisiones judiciales o administrativas es una manifestación del derecho de postulación y de acceso a la justicia. De tal manera, que la resolución oportuna de los recursos se relaciona con el debido proceso, con independencia del sentido de la decisión adoptada, puesto que con ella se satisface el derecho de quienes han sometido su controversia a dichas instancias.

Ello significa que la solicitud para que se decida la impugnación, no puede ser confundida con el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, porque el derecho a la impugnación de las decisiones y la resolución oportuna de los recursos se halla vinculado con la garantía al debido proceso y hace parte de este, en cuanto su interés emana de la condición y legitimidad que ostenta dentro de la correspondiente actuación. Pero no toda demora del funcionario en la decisión del recurso, corresponde a una vía de hecho que haga procedente el amparo.

Si el derecho al debido proceso está ligado con la oportunidad en su resolución, su injustificada dilación dará lugar a su vulneración cuando ella es consecuencia de la negligencia, la incuria, la desidia o el abandono y deberes que el cargo le impone. Contrario sensu, si el retardo tiene origen en causas ajenas a la actividad del funcionario que de ningún modo han sido propiciadas por él y demuestran que el mismo solo obedece a ellas, se entenderá justificada la tardanza o retraso en la resolución del asunto siempre que sea razonable, en tanto que el ciudadano no debe cargar indefinidamente con las consecuencias de las imprevisiones y de las malas decisiones de los órganos estatales.

La Sala encuentra con la información allegada por la autoridad accionada, que el proceso penal adelantado contra Cabrales Rozo permanece al despacho del Magistrado Ponente desde el 10 de junio de 2003 –casi once meses-, sin que hasta la fecha se haya decidido el recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia condenatoria, habiéndosele respondido en las ocasiones que pidió su resolución o que hizo consideraciones relacionadas con el objeto del recurso, que se encontraba en turno y a ellas se les daría respuesta cuando fuera desatado.

En principio, se reconoce que la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al transformar, reubicar y suprimir tres plazas de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, lo cual la redujo en un 50%, generó una mayor carga laboral para los actuales Magistrados quienes debieron asumir las de los cargos eliminados. La Sala en reciente oportunidad abordó el tema y con ponencia de la Mag.

Dra. Marina Pulido de Barón, tutela 15.861, señaló que: “Una explicación razonable se deriva de la congestión generada por un agente externo al funcionario judicial. En efecto, se trata del particular aumento de procesos derivado de la supresión de una plaza de magistrado de la Sala Penal, apenas unos meses antes de la llegada del expediente donde figura condenado el accionante, y a que en los últimos años, de seis (6) magistrados que componían esa misma Sala, se ha pasado a tres (3).” Como consecuencia de esa determinación administrativa, se hace necesario examinar la carga laboral actual del ponente con énfasis en su producción correspondiente al período comprendido del 10 de junio de 2003 hasta la fecha de interposición de la tutela, pues si aquella ha propiciado una congestión judicial según lo afirma en su respuesta la autoridad accionada, también lo es que el condenado tiene el derecho a que dentro de un plazo que no exceda el límite de lo razonable le sea resuelto su recurso.

Según la información obtenida en la actualidad a su despacho se encuentran 89 procesos discriminados en cuatro tutelas –dos de primera y dos de segunda-, un proceso de primera y los restantes 84 de segunda, como también que durante el período arriba indicado dictó 60 sentencias de tutela y penales –43 y 17-, profirió 96 autos interlocutorios y salvó o aclaró voto en 22 oportunidades, al igual que asistió a 388 salas plenas, de gobierno, penales de decisión, reparto y mixtas.

La Corte con vista a la información suministrada por el Magistrado Ponente y reiterada por la secretaría del Tribunal Superior, observa en consecuencia que la carga laboral asumida como consecuencia de la reducción –en la mitad- de la Sala Penal de la cual hace parte, ha sido la causa decisiva que ha impedido la pronta y oportuna resolución del recurso interpuesto por el accionante.

A ese respecto se advierte el cúmulo de procesos penales para su decisión -especialmente de segunda instancia- y una producción que se ajusta a dicha carga y a la actividad adicional que le genera el desempeño de la presidencia de la Sala, sin que pueda afirmarse que la demora corresponda a la incuria y a la negligencia del funcionario a quien le correspondió el asunto, cuando por el contrario ha procurado dentro de lo posible la evacuación de los distintas actuaciones a su cargo.

Ciertamente lo imposible no puede prohijarse, como tampoco la tutela puede aducirse con la finalidad de omitir los turnos, so pretexto de una vulneración o puesta en peligro del derecho fundamental cuestionado, cuando el Tribunal ha ilustrado al accionante sobre la oportunidad de tomar las decisiones respecto de las peticiones por él elevadas y le ha hecho saber que la resolución del recurso está sometida a un turno. Para la Sala el período transcurrido desde el ingreso del proceso al despacho del Magistrado Ponente hasta la fecha sin que se haya presentado el proyecto de decisión, si bien constituye una violación objetiva de los términos dentro de los cuales debía resolverse el recurso, también es cierto que no corresponde a una arbitraria decisión de quien debe fungir como ponente, sino a una realidad que se sustenta en unos datos y explicaciones que son razonables como justificación. Así las cosas la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad denunciada no se ha producido, el primero por hallarse justificada la demora en resolver la impugnación y el segundo, por no aparecer situación alguna o motivo del cual pueda inferirse riesgo para el mismo, razones por la cuales la Sala denegará la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por el ciudadano detenido HENDER CABRALES ROZO. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión de la Sala, adoptada en el sentido de denegar por improcedente el amparo constitucional invocado por HENDER CABRALES ROZO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por no haberse proferido en el plazo otorgado por la ley el pronunciamiento de segunda instancia que resolviera la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, no acontece igual en relación con algunos apartes de la fundamentación allí expuesta, respecto de los cuales, con el debido respeto disiento.

No se discute, como resulta de obviedad entenderlo, que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos judiciales, al punto que el artículo 228 Superior establece que éstos “se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, y el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en perfecta armonía con el valor que la Constitución reconoce en torno al tema, prevé que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Por ello, el suscrito coincide con el criterio de la Sala en el sentido de que una de las manifestaciones del debido proceso se encuentra en la necesidad de que se adelante un juicio público sin dilaciones injustificadas, pues es claro, como ha sido repetidamente establecido por la jurisprudencia de esta Corte, que el derecho a la impugnación de las decisiones judiciales o administrativas constituye manifestación del ejercicio de litigar y una posibilidad clara de acceso a la justicia, de manera que la resolución de los recursos en los términos legales previstos, salvaguarda el debido proceso, al ofrecer respuesta oportuna a la parte que se ha sentido agraviada con la decisión, cualquiera que haya sido el sentido de la determinación finalmente adoptada, pues con ella se satisface el derecho.

No obstante, al considerar la mayoría que, de acuerdo con la afirmación recaudada, en el presente asunto no puede “ afirmarse que la demora corresponda a la incuria y a la negligencia del funcionario a quien le correspondió el asunto, cuando por el contrario ha procurado dentro de lo posible la evacuación de las distintas actuaciones a su cargo”, desde mi particular punto de vista, se incursiona en ámbitos que escapan a la competencia del Juez constitucional.

No se toma en cuenta al respecto, que la tutela ostenta carácter residual (art. 86 inc. 3º de la Carta Política y art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991) y ello impide su ejercicio supletorio frente a otros mecanismos previstos por el ordenamiento para la protección de los derechos. Esto por cuanto, tal como lo he precisado en mis salvamentos de voto sobre este particular tema (cfr. sentencias números 14760, 14765, 14889, 14916 y 16012 entre otras) a los cuales en aras de la brevedad remito, soy del criterio que si el objetivo de la tutela instaurada por el accionante es establecer si la mora noticiada encuentra o no justificación, aspecto del cual también se ocupa el trámite incidental de la recusación o el impedimento previsto por el estatuto procesal, esta labor de verificación no puede ser abordada ni suplida por el juez constitucional, pues en tales condiciones el instrumento excepcional del recurso de amparo resulta convertido en paralelo, derogatorio, por tanto, de los mecanismos ordinarios de protección. Reitero, en consecuencia, mi postura en el sentido de que la determinación de la mora y si ésta se halla justificada o no para efectos de decidir si se separa o no al Juez natural del conocimiento del asunto, sólo puede ser adoptada por el funcionario competente mediante la aplicación de los controles intrasistemáticos previstos por el ordenamiento procesal y no por el juez constitucional, ya que sólo aquél tiene a su cargo valorar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de su comportamiento, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia que la explique.

MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado Fecha ut supra. PAGE 14