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T-16371 (12-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 16371 Accionantes: ROBERTO TADEO MERIÑO MOLINA Tutela Segunda Instancia 16371 Accionantes: ROBERTO TADEO MERIÑO MOLINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado según Acta de Sala No. 040 Bogotá D.C., mayo doce (12) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Procede la Corte a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 26 de marzo de 2004, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a través de apoderado por el señor Roberto Tadeo Meriño Molina contra la Fiscalía 33 Seccional de Santa Marta.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA A través de la presente acción de tutela, el actor pretende que se le brinde protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la dignidad, a la vida y “presunción de inocencia”, los cuales considera conculcados por parte de la autoridad judicial arriba mencionada. De acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela el 20 de octubre de la pasada anualidad, el accionante fue denunciado por su cónyuge ante el CTI, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, del cual fueron víctimas sus propias hijas, Yessica Rosana y Narlis Paola Meriño de 12 y 13 años respectivamente.

El libelo demandatorio da cuenta igualmente de las presuntas irregularidades cometidas por la autoridad accionada, en desarrollo de la investigación surtida en contra del señor Meriño Molina consistentes básicamente en el hecho de haberse ordenado el cierre de la misma, aun estando pendiente de resolver una solicitud de libertad. De igual forma indicó el representante del actor (quien también actúa como su defensor dentro de las citadas diligencias penales) que al momento de instaurar la acción de tutela, habían transcurrido 123 días de privación efectiva de la libertad, sin que se hubiese calificado el mérito del sumario y por tal razón, promovió una acción de habeas corpus, con resultados negativos, razón por la cual acude al mecanismo extraordinario de la acción de tutela, con el fin de obtener protección a las garantías de su prohijado.

En tal orden de ideas, solicitó al juez de tutela que ordenara la preclusión de la investigación y la compulsación de copias con el fin de investigar penal y disciplinariamente al titular del despacho accionado. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo emitido el 26 de marzo de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta resolvió negar por improcedente el amparo deprecado por el señor Roberto Tadeo Meriño Molina y al respecto indicó que dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ésta no puede ser invocada en eventos en los cuales el interesado dispone de otros medios de defensa judicial y como quiera que se hallaba pendiente la decisión acerca del recurso de apelación contra la resolución que negó la libertad provisional, no era viable considerar la procedencia de dicho mecanismo excepcional.

IMPUGNACION El apoderado del accionante precisó que, en su sentir, se hallaban plenamente demostradas varias irregularidades presentadas al interior de la investigación penal surtida ante el despacho accionado, lo cual implicaba violación de los derechos fundamentales del señor Meriño Molina. De igual forma señaló que la acción de tutela en este caso era invocada como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, y como sustento de su solicitud citó un pronunciamiento de la Corte Constitucional para concluir impetrando la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar se conceda el amparo a los derechos invocados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha considerado en diversas ocasiones esta Colegiatura, que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, en tanto las mismas gozan de presunción de acierto y legalidad, de tal forma que solamente es viable la intervención del juez constitucional cuando se halla plenamente demostrado que el funcionario accionado ha actuado en forma arbitraria o caprichosa y abiertamente alejado de los preceptos legales, esto es, en los eventos en los cuales se configuran las denominadas vías de hecho.

En tales casos, el examen por parte del juez de tutela se circunscribe a determinar si en realidad el operador judicial incurrió en alguna arbitrariedad, luego es claro que escapa por completo a su competencia la posibilidad de analizar el fondo de las decisiones o de emitir juicios con el objeto de establecer si la valoración jurídica llevada a cabo por el juez natural fue acertada o no, pues de lo contrario se estaría interfiriendo indebidamente la órbita de la autonomía funcional.

De acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, el 8 de marzo del presente año, el defensor del hoy accionante solicitó ante la Fiscalía 33 Seccional de Santa Marta la concesión del beneficio de la libertad provisional para el implicado, fundando su pedimento en el hecho de haber transcurrido más de 120 días de privación efectiva de la libertad sin que se hubiese calificado el mérito del sumario.

Mediante resolución del 10 de marzo de 2003, el titular de la citada fiscalía negó dicha pretensión, al encontrar que el defensor del sindicado habría obrado con el ánimo de dilatar la actuación, acudiendo a la interposición de recursos que no eran procedentes para lograr de esta forma, el vencimiento de los términos legalmente señalados.

Por tal razón, el citado funcionario negó la libertad provisional del señor Meriño Molina y en aplicación a lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 8° del artículo 365 del C.P.P., dispuso la respectiva compulsación de copias con el fin de que se investigara la conducta del defensor del procesado. Contra ésta decisión, el defensor del hoy accionante interpuso recurso de apelación ante el superior de la Fiscalía accionada, el cual se encuentra en trámite actualmente.

De igual forma, se halla acreditado que mediante escrito presentado el 10 de marzo del presente año, el citado abogado defensor promovió acción de habeas corpus, con fundamento en los mismos hechos. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta resolvió negar dicha solicitud, mediante proveído emitido el día 11 del mismo mes, bajo el entendido de que la actuación desplegada por el defensor había impedido la ejecutoria de la resolución que ordenó el cierre de la investigación y precisamente por tratarse de una serie de maniobras dilatorias, no había lugar a conceder el beneficio de libertad provisional.

Igualmente consta dentro del diligenciamiento, que el apoderado del actor impugnó también esta última decisión, hallándose igualmente pendiente el trámite del recurso de alzada. Las anteriores precisiones permiten establecer con total claridad que las pretensiones de la demanda de tutela no están llamadas a prosperar, toda vez que en el presente caso existe otro medio de defensa judicial.

Precisamente en la actualidad se está adelantando el trámite de los recursos interpuestos contra las decisiones a través de las cuales fue negada la libertad provisional solicitada por el defensor del implicado, de modo tal que estando pendiente tales decisiones, es indudable que la acción de tutela no está llamada a desplazar o sustituir los medios ordinarios de defensa lo cual a todas luces se traduce en la improcedencia del mecanismo de amparo invocado, tal como lo dedujo la Sala A-quo.

Ahora bien, una vez determinado que en el presente caso existe otro medio de defensa judicial, la Corte debe examinar si se presenta un perjuicio irremediable frente al cual la acción de tutela podría operar como mecanismo transitorio de protección. Se ha considerado como perjuicio irremediable aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que es irreversible y por ello no puede ser devuelto a su estado anterior.

No obstante ello, el máximo Tribunal Constitucional ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: “(1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes;

(3) el daño o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel que se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable. En tal orden de ideas, la jurisprudencia relativa al tema ha señalado cómo la evaluación que hace el juez de tutela debe recaer sobre el conjunto de elementos fácticos que configuran las circunstancias actuales del solicitante frente a la posibilidad de configuración de un daño inminente a sus derechos fundamentales, por ello se ha entendido que debe ser tal la naturaleza del daño que no sea susceptible de ser evitado a través de la decisión del juez ordinario, y en tal sentido podría ser inoficiosa o tardía. Sobre este punto considera la Corte que en forma alguna se ha producido un perjuicio irremediable contra el actor, pues es evidente que su situación no se acompasa con los requisitos señalados por la Corte Constitucional y contrario sensu, debe tenerse presente que el implicado ha gozado de todas las garantías procesales y aún más todavía cuenta con las oportunidades de ley para ejercer su derecho de defensa y contradicción, máxime cuando –se insiste-, actualmente se halla en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la resolución mediante la cual fue negada la libertad provisional y contra la providencia mediante la cual se resolvió lo atinente a la acción de habeas corpus promovida por el defensor del implicado.

En tal sentido es evidente que es el mismo proceso el escenario idóneo para debatir las decisiones que eventualmente puedan afectar al hoy accionante en la medida en que – se insiste- este mecanismo constitucional no está llamado a sustituir las instancias ordinarias, ni menos aún puede servir como un mecanismo alternativo, adicional o supletorio de las mismas, máxime cuando no se ha evidenciado la existencia de un comportamiento arbitrario o caprichoso por parte del operador judicial.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 26 de marzo de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � ST-225/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-056/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz);

ST-208/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero); ST-476/96 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-093/97 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). 1 11