1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 16369 Acta No. 67 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AYDA LUCY VALENCIA VALENCIA y JORGE HURTADO VILLA, contra la providencia proferida el 26 de julio de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que dentro del proceso ejecutivo singular promovido en su contra por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS ESP, el juez constitucional tome las medidas “que estime pertinentes para que el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira acate el mandato contenido en el artículo 622, inciso segundo, del Código de Comercio y las demás normas mencionadas en este acápite” (folio 35), AYDA LUCY VALENCIA VALENCIA y JORGE HURTADO VILLA instauraron acción de tutela contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por considerar violados sus derechos fundamentales al “debido proceso” y a “la vivienda digna” (folio 26), con ocasión de la providencia proferida el 13 de diciembre de 2005, confirmatoria de la sentencia emitida por el juzgado accionado el 10 de junio de 2005, que declaró no probada la excepción de mérito propuesta y ordenó seguir adelante la ejecución. Sostuvieron que “el juez de conocimiento declaró infundada y no probada la excepción propuesta”, no obstante haber aceptado “los motivos esenciales en que ella se fundamentó”, y que frente a las “irrefutables argumentaciones de la apelación”, se imponía el Tribunal declarar la prosperidad de a excepción planteada (folio 33).
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en providencia del 26 de julio de 2006, resolvió negar el amparo solicitado al considerar, en suma, que “no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado” para haber proferido el fallo que por esta vía se cuestiona (folio 67).
Inconformes los accionantes con la anterior decisión, presentaron escrito de impugnación visible a folio 80 del cuaderno anexo, en el que insistieron en el hecho de que la excepción de mérito propuesta dentro del proceso ejecutivo en el cual se profirieron los fallos cuestionados, debió haber prosperado, y solicitaron con base en ello, se revoque el fallo impugnado, y en su lugar, se acceda a lo que se planteó en el escrito inicial de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretenden los accionantes, so capa de habérseles vulnerado el derecho al debido proceso y a la vivienda digna, es que se interfiera el proceso ejecutivo que promovió en contra de ellos, la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS ESP y se desconozcan los efectos de las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, habrán de mantenerse los fallo atacados, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de julio de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria