CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No. 16366 Acta No. 62 Bogotá D. C, veintitrés ( 23 ) de julio de dos mil siete ( 2007 ). Decide la Corte, la acción de tutela instaurada por el señor JOSE ANTONIO BATISTA BOLAÑOS, contra la Sala Séptima del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1.- Para efectos de que se le protejan los derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a las garantías judiciales, y a los derechos humanos, supuestamente vulnerados por el Tribunal accionado, el actor instauró acción de tutela con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Inició un proceso ordinario laboral contra el BANCO DE LA REPUBLICA tendiente a obtener el reconocimiento y pago de “la reliquidación de las cesantías, vacaciones, primas del servicio, indemnización por despido injusto, un mes de salario y la sanción moratoria” ( folios 7 a 18 ), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien le correspondió por reparto, el 30 de abril de 2004, en la primera audiencia de trámite ( folios 25 a 27 ), declaró parcialmente probada la excepción de falta de competencia reduciendo el litigio a las pretensiones contenidas en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa ( folios 19 a 21 ), tales como “ intereses de cesantías; la indemnización por despido injusto; la sanción moratoria contempladas en el artículo 65 del C. S. T.; y las costas del proceso y la indexación por ser accesorias de las susceptibles de estudio”; igualmente declaró probada la excepción de prescripción con respecto a las restantes pretensiones de 1988 a 2003, por considerar que cuando se hizo la reclamación ya habían transcurrido más de tres años y ordenó el archivo de las diligencias.
Contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien en providencia del 28 de junio de 2006 ( folios 35 a 37 ), confirmó “ el proveído impugnado en lo atinente a declarar probadas la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, en forma parcial, y prescripción de la pretensión de indemnización por despido injusto, Y REVOCARLO en cuanto a la declaratoria de prescripción de la pretensión que recae sobre los intereses de cesantía y sanción moratoria”.
Considera el tutelante que con la anterior decisión el Tribunal incurrió en una vía de hecho al descartar la solicitud de reliquidación del auxilio de cesantía, teniendo en cuenta que agotó la reclamación administrativa el día 3 de enero de 2003 y recibió por ese concepto la suma de $109.386.00 “ sin la indexación correspondiente, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, y sin la sanción moratoria ”, es decir, continúa, le cancelaron el auxilio de cesantía sin tener en cuenta que transcurrieron quince ( 15 ) años desde el momento en que le fueron retenidas y no consignadas.
Lo cual genera la sanción moratoria. Manifiesta que la tutela es el único mecanismo judicial que dispone para proteger sus derechos fundamentales ya que al desatar el recurso de apelación el Tribunal descartó de plano la reliquidación del auxilio de cesantía generándole un perjuicio con desconocimiento del debido proceso. En consecuencia pide declarar ineficaz el fallo proferido el 28 de junio de 2006 y se ordene que el debate se circunscriba al reconocimiento y pago de la indexación del auxilio de cesantía, además que se le reliquiden, conforme al IPC desde el momento en que fue despedido hasta la culminación del proceso, los intereses sobre las cesantías y la indemnización moratoria. 2.- Mediante auto proferido el pasado 28 de mayo, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica.
SE CONSIDERA Establece la Carta Política, en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones básicas, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. En este caso, el asunto sometido a la decisión de los juzgadores en el proceso ordinario, fue examinado razonablemente, pues, con fundamento legal, consideraron que era imperativo la reclamación previa a la entidad bancaria, y por ello el Tribunal confirmó parcialmente el auto impugnado en ese punto y lo revocó, atendiendo la solicitud del actor, “ en cuanto a la declaratoria de prescripción de la pretensión que recae sobre los intereses de cesantía y sanción moratoria”; de ese modo, interpretó las reglas atinentes a la prescripción y al cómputo del correspondiente término, sin que surja arbitrario su criterio.
Igualmente, el Tribunal, al estudiar la reclamación por auxilio de cesantía consideró que se había acreditado su pago con fundamento en prueba documental, es decir que tal definición encuentra sustento legal y probatorio, y si la parte demandante consideraba indefinido el punto de la indexación de ese rubro, ha debido recurrir a las facultades que le confiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil para obtener un pronunciamiento sobre la supuesta reliquidación de cesantías, medio procesal adecuado, y no el de tutela como ahora lo pretende.
Estas circunstancias permiten descartar un actuar caprichoso, pues las providencias que dieron origen al inconformismo del accionante no lucen arbitrarias y tampoco violatorias de los derechos cuyo amparo se solicita. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios ya citados de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, le ha dado un entendimiento adecuado a las normas que regulan los procesos laborales y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9