CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 16365 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 16365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 65 RADICACIÓN No. 16365 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor JAIRO ANTONIO PINO HURTADO, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2006 por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro de la tutela seguida por el recurrente al MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL –JEFATURA DE SANIDAD DEPARTAMENTO DEL CAUCA-.
I.
ANTECEDENTES 1. Se ejerció la presente acción con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso, supuestamente lesionados por la entidad demandada al no cancelarle la indemnización que ordena la resolución de fecha 26 de febrero de 1999. 2. Fundamenta su solicitud, básicamente en que, el 29 de febrero de 1999, el Comandante de la Policía del Cauca, mediante resolución, sin número, determinó que las lesiones sufridas el día 28 de diciembre de 1998, por el Dragoniante Jairo Antonio Pino Hurtado y otro agente, fueron en el servicio y por causa y razón del mismo, de conformidad con el literal b) del artículo 35 del Decreto 0094 de 1989; que igualmente dispuso remitir el expediente a la jefatura de la Policía Nacional, para que en junta médico científica, se determinara la liquidación o indemnización a que tuvieran derecho los agentes; que a la fecha han transcurrido mas de siete años y el Ministerio de Defensa -Policía Nacional, Jefatura de Sanidad del Departamento del Cauca, no ha determinado la liquidación, por lo que no ha reconocido y cancelado la indemnización a que tiene derecho, lo que le ha causado graves perjuicios económicos, como la posible pérdida del inmueble donde habita, dado que para su adquisición hizo un préstamo hipotecario y hoy se adelanta un proceso ejecutivo hipotecario en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán. Sostiene que el amparo constitucional, lo interpone como mecanismo transitorio porque no dispone de vía judicial que le garantice sus derechos. 2.
La dependencia oficial demandada en el informe rendido ante el Tribunal de primera instancia, alegó que la Policía Nacional no ha cometido ninguna conducta omisiva, y las inconformidades del peticionario obedecen al desconocimiento de la normatividad aplicable en su caso concreto; que en los casos de lesiones, primero hay que prestar la atención médica incluyendo los tratamientos que le sean diagnosticados, que pueden durar meses y en algunos casos años como sucedió con el agente Jairo Antonio Pino Hurtado, que según su historia clínica recibió tratamiento hasta el año 2004; que en el 2005, mediante junta medico laboral de retiro No. 444 fueron calificadas las secuelas definitivas y una vez ejecutoriada, mediante oficio 234 del 17 de abril último el Jefe de la Regional de Medicina Laboral, envió a prestaciones sociales de la Policía Nacional la documentación, para que se continúe el trámite, esto es, con la liquidación y pago de la correspondiente investigación; que en la fecha la entidad tutelada, se encuentra surtiendo los trámites para proceder al correspondiente pago, previa disposición del Ministerio de Hacienda, que asigne los recursos necesarios para el efecto. 3.
El Tribunal negó la tutela. Consideró básicamente que de la totalidad del acervo probatorio recaudado, se pudo establecer plenamente que no se vulneró por parte de la Policía Nacional los derechos fundamentales deprecados por el actor, “ pues meridianamente se ve que ésta no ha incumplido alrededor del trámite que el demandante tenía que llevar a cabo para obtener la indemnización que reclama.
Si bien es cierto que el accidente sufrido por el sr. PINO HURTADO aconteció en el año de 1998, el dispendioso tratamiento médico ha venido teniendo su curso, hasta obtener consolidación cuando obtuvieron calificación las causas de ocurrencia del premencionado accidente, mediante Junta Médica Laboral llevada a cabo en la ciudad de Cali, el 3 de noviembre de 2005 (Acta No. 444), transcrita en alguna de sus partes anteriormente ”. 4.
La decisión anterior fue recurrida por el apoderado del accionante, sin que presentara ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Pretende fundamentalmente el actor, que el Juez constitucional ordene al Ministerio de Defensa –Policía Nacional- Jefatura de Sanidad Departamento del Cauca-, que le reconozca y pague la indemnización a que tiene derecho por las lesiones sufridas “ en el servicio por causa y razón del mismo ”, en el año 1998; sin embargo, como bien lo señala ampliamente el Tribunal Superior de Popayán, la Policía Nacional ha venido cumpliendo con el procedimiento señalado para estas eventualidades, al punto que en este momento se encuentra pendiente únicamente la liquidación y pago de la correspondiente indemnización, para lo que se requiere que el Ministerio de Hacienda asigne los recursos necesarios.
Igualmente quedó establecido, con el acervo probatorio que hace parte del expediente, que la entidad oficial accionada ha mantenido informado al actor del trámite al cual debe estar sometido para obtener el pago de su indemnización. En relación con la solicitud de mecanismo transitorio, de manera uniforme se ha señalado que el daño que da origen al amparo transitorio, debe ser de tal envergadura que de no ordenar la suspensión del acto, se provocaría al petente un menoscabo imborrable e irreparable, además de hallarse plenamente demostrado; así se dijo en sentencia de tutela del 6 de abril de 2000 radicación 4853 al precisar: “ De otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. “ En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.
En el sub examine, como se señaló en precedencia, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se ordenó su traslado, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.
“ Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. " Por ello el Juez Constitucional debe analizar cuidadosamente las circunstancias particulares de cada accionante, para si es del caso acceder a la Tutela.
Tampoco podía prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia en la actualidad. En este orden de ideas, para esta Corporación es claro que el fallo recurrido debe confirmarse, pues mal podría tutelar un derecho, que quedó demostrado, no ha sido vulnerado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 18 de julio de 2006, dentro de la tutela promovida por Jairo Antonio Pino Hurtado. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10