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T-16364 (23-07-07) C-T Decisión judicial. LEY 550 DE 1999 - EJECUTIVO.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16364 Acta No. 61 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por EL MUEBLE SUIZO S.A. EN REESTRUCTURACION contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, el accionante instauró tutela en contra del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. Mediante la acción, solicita se ordene "la anulación de la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 1° de julio de 2005 y con esto la anulación del proceso ejecutivo que se adelantó a continuación, subsidiariamente la anulación de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral- del 15 de junio de 2007, en cuanto no decretó la nulidad de todo lo actuado en el mencionado proceso ejecutivo".

Señala que la negación de la nulidad planteada, conlleva la violación del trámite especial de reestructuración económica establecido en la ley 550 de 1999 que supone " la concurrencia de los acreedores, el reconocimiento y graduación de los créditos y un pago ceñido a los términos acordados de consuno por todos estos " Estando el accionante en proceso de reestructuración económica, en aplicación a la ley 550 de 1999, según aprobación que le impartiera el 21 de marzo de 2002 la Superintendencia de Sociedades, se inició en su contra, por parte de la señora MARGARITA ESCOBAR ORTIZ, proceso ordinario laboral mediante el cual se pretendía el pago de algunas acreencias derivadas de una relación laboral que había culminado el 22 de enero de 2002.

Dicha exempleada a su vez, según el decir del accionante, se había hecho parte dentro del proceso de reestructuración, en el período de tiempo señalado para tal fin dentro de la convocatoria de acreedores que hiciere el accionante, de tal manera que su acreencia fue reconocida " por el valor correspondiente a la fecha de ingreso a la masa de acreedores ", sin que esta decisión hubiera sido objeto de objeción por parte de la interesada, en los términos de la norma antes mencionada.

No obstante lo anterior, " Pese a que el crédito cierto e indiscutible laboral privilegiado de la señora Escobar Ortiz, fue incluido dentro del trámite de la reestructuración económica llevado a cabo ante la Supersociedades, en las cuantías y conceptos que se generaron a la terminación del vínculo laboral " -incluyendo el concepto de sanción por mora-, " ésta a través de abogado decidió adelantar simultáneamente un proceso laboral con idénticas pretensiones a las que se estaban ventilando ante la Supersociedades " que ya habían sido reconocidas por la petente y que le fueron pagadas en la oportunidad acordada dentro del trámite de reestructuración, aprobada por la Superintendencia de Sociedades.

El JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, adelantó el trámite de la primera instancia del proceso ordinario, en el cual decidió condenar al petente al pago de unas sumas de dineros a favor de la señora MARGARITA MARIA ESCOBAR ORTIZ. Lo anterior, como quiera que pese a haberse adelantado los trámites de notificación a la sociedad en reestructuración, la misma no se hizo presente dentro del litigio con el fin de controvertir las pretensiones de la demandante, en ejercicio de su derecho de defensa.

De igual manera, tampoco se hizo presente a fin de impugnar la decisión judicial del a quo. Estando en firme tal decisión, el apoderado judicial de la demandante, solicita librar mandamiento de pago sobre las sumas aprobadas a nombre de su mandante, informando al despacho que el demandado había realizado un pago a su favor, el cual correspondía al valor de lo que le había sido aprobado dentro del proceso de reestructuración económica que adelanta la petente.

Teniendo en cuenta lo anterior, y previo descuento de la suma pagada, el juzgado libra mandamiento de pago " por el valor restante de la indemnización moratoria a partir del 24 de enero del 2002 a diciembre 15 de 2004, el valor de las costas del proceso declarativo y ejecutivo "; así mismo, decreta el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad del demandado; medida esta que fue sustituida previa su cancelación, con el decreto de una cuenta bancaria a nombre del mismo.

Al igual que dentro del proceso ordinario, dentro del proceso de ejecución tampoco se hizo presente el accionante a fin de hacer uso de los recursos que le otorgaba la ley, quedando en firme tal decisión. En este estado de cosas, el peticionario solicita ante el juez de primera instancia la nulidad de lo actuado, por indebida notificación de la demanda, sin que sus argumentos hubieran sido acogidos, en razón a la documentación que reposaba en el plenario -que desvirtuaba lo dicho por el actor- y a que ya se encontraba vencida la oportunidad procesal en la que debía haberse solicitado tal nulidad.

No conforme con lo anterior, el petente depreca la nulidad del auto proferido dentro del proceso ejecutivo, mediante el cual se levantó el embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad y a cambio, ordenó el embargo de una de sus cuentas bancarias, hasta por una suma determinada de dinero. Esta solicitud, conocida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, fue despachada de manera negativa, al considerar que con la sustitución de embargos que se había presentado dentro del proceso, no se producía, de ninguna manera, un exceso de las medidas cautelares.

Indica que " no es la parte ejecutada quien escoge que bienes pueden ser objeto de embargo y secuestro, ya que por el contrario esa es una facultad del ejecutante sin que resulta excesiva o se rompa la proporción de la relación entre garantía y valor garantizado " 2.- Por auto del 17 de julio de 2007, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de las accionadas.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso que nos ocupa y examinadas las probanzas allegadas al expediente, considera la Sala que la presente acción está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que si bien es cierto se evidencia negligencia por parte del accionante al no haberse hecho parte dentro de los procesos declarativo y ejecutivo tramitados en su contra, se observa una vulneración al debido proceso por parte de los accionados, al desconocer de manera flagrante el proceso especialísimo que consagra la ley 550 de 1999, en la que se encuentra incursa el accionante, y con ello a las garantías debidas a los acreedores de la sociedad en reestructuración. En efecto, el artículo 34 de la mencionada norma, señala como consecuencia del acuerdo de reestructuración, la terminación de los procesos ejecutivos en curso iniciados por los acreedores contra el empresario, así como el levantamiento de las medidas cautelares vigentes en su contra, a fin de permitir la recuperación de la empresa que adelanta dicho trámite y garantizar el principio de la par conditio creditorum.

En éste orden de ideas, en el caso que nos ocupa, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO, debió abstenerse de adelantar la acción de ejecución en contra del petente, debiendo haber tenido en cuenta no sólo el proceso de reestructuración que adelantaba el demandado, sino la circunstancia de reconocimiento y pago de la acreencia pretendida por la demandante, por parte del accionado en cumplimiento del acuerdo de pago realizado dentro de la reestructuración, el cual no había sido objetado por la interesada.

Ahora bien, el que no sea procedente la acción de ejecución en contra de los procesos de reestructuración, no significa señalar que los derechos declarados que se pretendían cobrar a través de tal vía, no pueden ser reclamados a la entidad en reestructuración dentro de la determinación de votos o acreencias, como en efecto ocurrió en el subjudice.

Así las cosas, como quiera que tales créditos, se derivan de una pretensión originada en una acreencia causada con anterioridad al inicio del acuerdo de reestructuración, debe ser reclamado dentro de este proceso conforme al parágrafo segundo del artículo 23 de la ley 550 de 1999, que señala lo siguiente " los titulares de los créditos no relacionados en el inventario exigido en el artículo 20 de ésta ley y que no hayan aportado oportunamente al promotor los documentos y elementos de prueba que permitan su inclusión en la determinación de los derechos de voto y de las acreencias, no podrán participar en el acuerdo.

Tales créditos, de ser exigibles, sólo podrán hacerse efectivos persiguiendo los bienes del empresario que queden una vez cumplido el acuerdo, o cuando éste se incumpla ", es decir, a cargo del remanente del proceso de reestructuración. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

TUTELAR por los motivos expuestos, el derecho al debido proceso, dentro la acción propuesta por EL MUEBLE SUIZO S.A. EN REESTRUCTURACION contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-. En concordancia con lo anterior, ORDENAR al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, decrete la nulidad del proceso ejecutivo adelantado en contra del MUEBLE SUIZO S.A. EN REESTRUCTURACION, a partir del auto que libra mandamiento de pago y en consecuencia levante la medida cautelar ordenada y remita el expediente al accionante a fin de que sea tenida en cuenta a cargo de los remanentes de la reestructuración. 3-.

Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA