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T-16363 (12-09-06) Insubsistencia empleado JuzgadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 052 de 1987Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 Tutela: Rad.16363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16363 Acta N° 66 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación formulada por OLIVERIO ALARCÓN QUINTERO contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 2 de agosto de 2006.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el citado peticionario, instauró acción de tutela contra la EL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley, salud y al mínimo vital.

En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el accionante, quien se desempeñara como sustanciador grado 9 en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, cuestiona la determinación de la entidad accionada por medio de la cual lo declaró insubsistente del cargo en mención, que lo precedió una sentencia que lo condenara por el delito de usura imponiéndole una sanción de seis meses de prisión, multa de $1.000.oo y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena corporal y pretende se deje sin efectos o la suspensión de las decisiones en cuestión (fl.9). 2-.

El Tribunal Superior de Neiva resolvió negar, por improcedente, la tutela intentada. Advirtió, en síntesis, el sentenciador que de conformidad con el parágrafo del artículo 150 de la Ley 270 de 1996 ordena “ Los nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto en el presente artículo y aquellos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviviente, serán declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera judicial”, ello demuestra que la situación administrativa laboral del accionante se encuentra plenamente regulada, siendo precedida esta de un pronunciamiento del juez quinto penal municipal de Neiva de 23 de octubre de 2003, la que se constituyó en causal de declaración de insubsistencia del petente, por lo que no se presentó la violación al debido proceso.

Respecto del perjuicio irremediable deprecado considera el Tribunal que frente “ a la causal por la que fuera declarado responsable de haber obrado con dolo, carece de derecho para alegarlo” (fl.135). 3-. La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien en escrito visible a folios 140 a 143 destaca que no está debatiendo a través de la acción de tutela el proceso penal, sino la decisión tomada por el Juez Primero de Familia al declarar la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de sustanciador grado 9, por cuanto no representa peligro ni para la administración de justicia ni para la comunidad.

Igualmente afirma que para proferir una providencia motivada, exige el agotamiento de un procedimiento conforme el Decreto 052 de 1987 y la Ley 734 de 2002 el cual no fue aplicado por el Juez accionado. (folio 142). II-. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Dado que el peticionario manifestó pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás cabe anotar, frente al “potencial peligro” en que afirma se ha colocado su salud, trabajo, mínimo vital, administración de justicia, defensa, igualdad ante la ley, con la decisión de desvincularlo del cargo, que la acción de tutela no está llamada a prosperar cuando los hechos u omisiones que pueden implicar violación de los derechos fundamentales no se han producido ni existe razón objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar -con miras a su protección- que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos, pues la eventualidad del daño que puedan llegar a sufrir los derechos fundamentales por conductas que las autoridades o personas contra las que se instaura la tutela pueden o no asumir, y todavía no han asumido, no es elemento suficiente para que pueda concederse la tutela.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el dos (2) de agosto de dos mil seis (2006) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva en la acción de tutela propuesta por OLIVERIO ALARCÓN QUINTERO contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria