CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 16362 Acta No. 61 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela instaurada por el ciudadano PEDRO EDUARDO MANTILLA ARENAS, a través de apoderado judicial, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se le ordene a la Caja Agraria en Liquidación el reconocimiento y pago de la pensión proporcional por servicios, a partir del 27 de mayo de 2006, incluyendo los meses de junio y diciembre adicionales, con la indexación de la primera mesada en la fecha de su causación y la indemnización moratoria por el no pago oportuno, que los falladores accionados le negaron y, en consecuencia, que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la seguridad social y al pago oportuno de la mesada pensional.
En sustento de su petición de amparo señaló haber instaurado demanda ordinaria laboral contra la Caja Agraria en Liquidación, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, para obtener, entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que consagra la Ley 33 de 1985, en concordancia con los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969, a partir del 27 de mayo de 2006; el juzgado, mediante sentencia del 25 de agosto del 2005, declaró que su petición fue presentada antes de tiempo, toda vez que, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para acceder a la mentada pensión, el empleado oficial debe tener a lo menos 20 años continuos o discontinuos de servicio y cincuenta y cinco años de edad, último requisito que, consideró, no llenaba, por cuanto tenía 54 años de edad.
Inconforme con la providencia, el accionante procedió a impugnarla ante el Tribunal, que, al resolver el recurso de alzada, la confirmó en providencia del 29 de noviembre de 2005, con lo que incurrió en una clara vía de hecho, por cuanto el 27 de mayo de 2006 cumplió la edad requerida para obtener la pretensión solicitada. Agrega que no presentó en contra de la providencia anterior, el recurso extraordinario de casación, por cuanto no cumplía con la cuantía solicitada por la normatividad.
Su inconformidad radica en el hecho de existir un fallo anterior al suyo, proferido por el mismo Tribunal, que adelantó Alonso Mejía Yepes bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, en el que se concedió el derecho pretendido. Con auto del 11 de julio de 2007, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas.
El liquidador de la Caja Agraria, dentro del traslado, presentó informe en el que solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que en las providencias cuestionadas no se incurrió en vía de hecho, toda vez que se fundaron en la normatividad adecuada al caso concreto. Agregó que se evidencia una falta de inmediatez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso sometido a estudio, cuestiona el accionante que los falladores accionados no le reconocieron su derecho a la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de de 1985 y las normas concordantes, a pesar de que en un asunto similar al suyo, el Tribunal, sí lo hizo. Descendiendo al caso concreto, se puede establecer de la lectura de las decisiones judiciales, y una vez cotejadas las copias de los fallos que se adjuntan a la demanda de tutela, que, contrario a lo manifestado por el accionante, se evidencian, en cada uno de los casos, supuestos de hecho diferentes que en su momento fueron analizados bajo las particularidades propias de cada proceso, situación que descarta vulneración alguna del derecho a la igualdad, pues en el caso que se trae como comparativo, según se aprecia en las consideraciones del fallo de primera instancia (folio 43), para cuando se produjo la decisión, el actor ya tenía cumplidos los requisitos de tiempo de servicios y la edad exigidos en la ley, y en el presente caso, según se desprende de los hechos mismos de la acción de amparo, el accionante cumplió la edad con posterioridad al fallo de segundo grado, por lo que la decisión no es arbitraria.
Esta Corporación considera, a diferencia del recurrente, que la actuación llevada a cabo por los funcionarios accionados está revestida de legalidad y encuentra pleno amparo en el ordenamiento jurídico; de la lectura de las providencias aportadas como pruebas se pudo establecer que para declarar “una petición antes de tiempo”, el a quo se apoyó probatoriamente en la demanda y su contestación, el interrogatorio de parte hecho al demandante, así como en la totalidad de la prueba testimonial recaudada, concluyendo que el actor tenía para ese entonces 54 años, edad diferente a la requerida para acceder a la pensión solicitada, y que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, no cumplió con el requisito de la edad para acceder a la misma.
El ad quem hace idénticas apreciaciones y estima que, a la fecha en que se produjo su fallo, el demandante no ostentaba la edad requerida para gozar de la pensión solicitada, razón por la cual confirmó la providencia apelada. Es evidente que las decisiones adoptadas encuentran apoyo legítimo en la ponderación del material probatorio recaudado y en las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico.
Efectivamente, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al proceso, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor. Conforme con lo anterior, surge evidente que la tutela no es viable, tampoco como mecanismo transitorio, ya que no esta demostrada la causación de un perjuicio irremediable que amerite su protección. Aunado a lo anterior, la providencia atacada fue proferida hace más de un año, por lo que no se cumple el principio de inmediatez, exigido, entre otros, para conceder el amparo.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12