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T-16361 (12-09-06) otra via pension desvinculacion igualdadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 1214 de 1990

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16361 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 16361 Acta No. 65 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por ZULMA YOLANDA ORJUELA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que la accionante instauró contra la Fuerza Aérea Colombia, el Mayor General Jorge Luis Castro Martínez, Jefe de Desarrollo Humano y el General Edgar Alfonso Lesmes Abad Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela como mecanismo transitorio, que la accionante estaba vinculada al Dispensario de la Fuerza Aérea en el cargo de Bacterióloga, mediante un “ supuesto” contrato de prestación de servicio desde el 1 de febrero de 1986 hasta el 20 de junio de 1988, fecha en la cual fue nombrada y posesionada como empleada pública en la misma dependencia, tiempo durante el cual prestó sus servicios de forma subordinada y dependiente, acogida a un horario de trabajo, reglamento y funciones definidas.

Que de conformidad con el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990 es acreedora de la pensión de jubilación, ya que laboró por 20 años continuos bajo la institución accionada, allegando declaraciones extrajuicio que dan fe de su vinculación con la Fuerza Aérea desde el 1 de febrero de 1986 hasta el 20 de junio de 1988 por cuanto solicitó el reconocimiento y pago de su pensión el 22 de marzo de 2006, para lo cual, el Jefe de Desarrollo Humano de la entidad demandada dio contestación a su solicitud mediante oficio de 17 de abril de 2006 donde negó la petición elevada, decisión frente a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, resueltos el 18 de mayo de 2006 por el comandante de la accionada indicando que frente a la anterior decisión no procedía el recurso de apelación. Igualmente manifestó que de conformidad con los lineamientos de la Corte Constitucional respecto del derecho a la igualdad de los trabajadores sin tener en cuenta el tipo de vinculación, los empleados públicos que acrediten la prestación de servicios por 20 años tendrán derecho a partir de su registro a que se pague su pensión de jubilación, cualquiera que sea su edad.

En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y libre desarrollo de personalidad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 18 de julio de 2006, denegando la protección solicitada.

Como fundamento de su decisión, consideró que lo que se pretende mediante esta tutela es un derecho inmerso en un conflicto jurídico que debe ser dirimido por el juez natural ordinario o especial constituido para tal efecto. Igualmente consideró que la demostración de un perjuicio irremediable que alegó la parte actora no esta demostrado dentro del trámite de la tutela, como también llama la atención frente al tiempo de servicios que alega tener siendo el mismo contradictorio.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionada la impugnó, y en la sustentación del recurso manifiesta que frente al derecho de igualdad invocado se refiere a todos los servidores que están regidos en el Decreto Ley 1214 de 1990, al cual esta amparada. Frente a la interposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio, aduce que frente al reclamo de acreencias laborales la accion es viable siempre que el perjuicio irremediable que amerite inmediata protección, caso según la impugnante se encuentra.

IV. CONSIDERACIONES En un Estado Social de Derecho como el nuestro, la protección de los derechos de los ciudadanos se encuentra plasmada en disposiciones de orden legal y constitucional; de allí que el Constituyente de 1991 previó como medida excepcional el ejercicio de la Acción de Tutela, para aquellos eventos en los que fuera inminente la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales, debido a la omisión o a la acción de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos; a su vez el Decreto reglamentario 2591 de 1991 señaló que a ella podría accederse aunque se contara con otro mecanismo de defensa, siempre y cuando se estuviera ante un perjuicio irremediable.

Así las cosas, se establece que la subsidiaridad es propia de la naturaleza de esta figura jurídica y por ende, si el comportamiento público o privado acusado no genera un daño irreparable, aun cuando se violen o transgredan derechos de orden supra legal, la solicitud de amparo constitucional se hace improcedente, por que la protección al derecho se encuentra consignada en acciones de tipo ordinario a las que debe acudirse.

En consecuencia y bajo los parámetros fácticos antes señalados, el juez constitucional, no puede interferir en la órbita de las autoridades legalmente instituidas para definir asuntos propios de su competencia, so capa de evitar perjuicios de tipo aparentemente irremediables. Justamente ello es lo que ocurre en el sub lite, pues al existir controversia sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la accionante cuenta con la posibilidad de buscar su definición a través de la acción pertinente.

Vale decir, que la señora Orjuela Martínez cuenta con un mecanismo judicial al que perfectamente puede recurrir, por lo que la acción ejercida es improcedente; así lo dijo la Sala en sentencia del 16 de marzo de 2004 radicación 10377 trayendo a colación la de radicación 3457 que a la letra precisa: “ Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

(Rad. 3457) Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial. ” Ahora bien, tampoco se prueba en el plenario que a pesar de tener otra vía judicial a través de la cual se reclame y obtenga la protección del derecho, la falta de reconocimiento de la prestación le origine a la accionante un perjuicio de carácter irremediable.

Es que de manera uniforme se ha señalado que el daño que da origen al amparo transitorio además de hallarse plenamente demostrado, debe ser de tal envergadura que de no ordenarse la suspensión del acto, se provocaría al petente del amparo, un menoscabo imborrable e irreparable; así se indicó en sentencia del 6 de abril de 2000 radicación 4853 al precisar: “ De otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.

En el sub examine, como se señaló en precedencia, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se ordenó su traslado, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.

Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. " Vale decir que para lograr la prosperidad de la Tutela como mecanismo transitorio es indispensable que el actor demuestre la ocurrencia de perjuicios de carácter irremediable, lo cual no se da en el sub lite, por lo que se hace imperioso confirmar la decisión de primer grado.

No sobra advertir que el derecho de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta consagra como prerrogativa constitucional el tratamiento igual de las autoridades hacia los administrados, lo que en manera alguna significa entender que a todos sin discriminación alguna se nos concedan unos derechos singulares otorgados para determinados casos y aplicados a ciertos funcionarios; lo que quiso la Carta evitar fue la discriminación en razón de sexo, religión, raza, lengua etc.

De allí que no pueda considerarse como violado el derecho de igualdad por un tratamiento diferente ante circunstancias disímiles como las que narra el impugnante. Todo lo anterior es suficiente para que no se conceda la tutela; por ende la decisión de primer grado se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela que Zulma Yolanda Orjuela Martínez formuló en contra de la Fuerza Aérea Colombia, el Mayor General Jorge Luis Castro Martínez, Jefe de Desarrollo Humano y el General Edgar Alfonso Lesmes Abad Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria