Doctor Radicación No. 14359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16359 Acta No. 65 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por AURA GALVIS DE RINCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 2 de agosto de 2006, que denegó la tutela que promovió contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Aura Galvis de Rincón instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con el debido proceso, igualdad y mínimo vital. En sustento de sus pretensiones adujo que cotizó al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales desde el 3 de junio de 1970 hasta el 28 de febrero de 1996, fecha en la cual se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y se afilió a la AFP - Colfondos a partir del 1 de marzo de 1996; que cumplidos los requisitos la OBP profirió la Resolución No.261 del 27 de octubre de 1998, a través de la cual emitió un bono pensional tipo A, en los términos expresados en el Decreto 1299 de 1994.
Sostiene que el 23 de abril de 2004, su bono fue reliquidado de conformidad con el Decreto 1299 de 1994 y volvió a ser reliquidado el 14 de marzo de 2006, pero esta vez el valor disminuyó ostensiblemente; que dado lo anterior, a través de derecho de petición solicitó explicación del por qué de la disminución del valor de su Bono, y la OBP en su respuesta le informó que mediante Resolución 1880 del 9 de febrero de 2004, se había anulado el bono para poder reliquidarlo por cambio en la fórmula, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 1 del Decreto 3798 de 2003.
Afirma que el valor del bono reliquidado el 23 de abril de 2004, le permite acceder a la pensión, por lo que solicitó a Colfondos el 1 de marzo de 2005, el reconocimiento de su pensión de vejez autorizando expresamente la negociación de su bono pensional. Por último señala que el Ministerio de Hacienda –Oficina de Bonos Pensionales incurrió en vía de hecho porque desconoció la firmeza de un acto administrativo y desmejora notoriamente el valor de su bono pensional tipo A. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; y que, se ordene a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que deje sin efecto la Resolución 3336 de 14 de marzo de 2006 a través de la cual se reliquidó su bono pensional tipo A. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 6 de febrero de 2006, negó el amparo deprecado para lo cual tomó en cuenta que el accionante cuenta con otro medio de defensa para exigir el cumplimiento de sus derechos y las posibles consecuencias o perjuicios que su incumplimiento ocasione.
Y que es la jurisdicción la que debe determinar si le asiste o no derecho a lo pretendido y si la conducta del accionante se ajusta o no a derecho (folios 70 a 74). Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que argumenta, entre otras consideraciones, que la emisión y expedición de su bono pensional se debe realizar de acuerdo con el literal A del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 porque era la norma que se encontraba vigente a la fecha de su traslado de régimen (folios 77 a 84).
II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que deje sin efecto la resolución 3336 de 14 de marzo de 2006, a través de la cual se reliquidó su bono pensional tipo A y que sea la reliquidación efectuada con el acto administrativo No. 2036 del 23 de abril de 2004, la que se tenga en cuenta para el reconocimiento de su pensión, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por la quejosa, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar lo impetrado por el accionate.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3