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T-16356 (17-07-07) reajuste pensión.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2108 de 1992Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 16356 Acta No. 59 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007).

Decide la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la acción de tutela promovida por el ciudadano RAMIRO ANZOLA en contra de las sentencias proferidas por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad integrada por los magistrados Reinaldo Valderrama Mesa, Jorge Alberto Giraldo Gómez y Luis Alfredo Barón Corredor, del 15 de agosto y 10 de octubre de 2003 respectivamente, dentro del proceso ordinario que promovió el actor antecitado a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Y EL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI.

ANTECEDENTES El Tribunal confirmó la decisión proferida por el Juzgado mencionado que denegó al actor, pensionado a cargo de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá desde el 1 de octubre de 1988, el reajuste previsto por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 para pensiones del sector público nacional, pues estimó que, aun cuando la Corte Constitucional hubiera declarado inconstitucional dicho artículo, era claro que el actor había derivado su derecho pensional del Distrito, entidad no cobijada por los beneficios del artículo 116 antecitado, y estimó que de la sentencia C-531 de 1995, de efectos solo hacia el futuro, se desprendía que el beneficio únicamente cobijaba a los trabajadores del orden nacional.

El actor promovió la presente acción de tutela y estimó que en dicha decisión se incurrió en vía de hecho, al vulnerarse sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Pretende con el amparo solicitado dejar sin efecto las sentencias cuestionadas y que se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá el pago de su reajuste pensional decretado por el Gobierno Nacional, conforme al Decreto 2108 de 1992 reglamentario del artículo 116 de la Ley 6 del mismo año, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre los reajustes debidos y su indexación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte del actor, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser ejercido en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, no aparece constancia alguna de haberse ejercito éste, no obstante involucrarse reliquidación pensional, indexación e intereses moratorios de la pensión otorgada al actor.

El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente.

Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Acá, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad y el capricho. Los accionados procedieron a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica sobre el alcance de la sentencia C-531 de 1995, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

De otra arista, en sentir de la Sala, la controversia respecto del presunto derecho a meros reajustes pensionales, por parte de quien disfruta la prestación, corresponde a un rango netamente legal, de lo cual también se deriva su improcedencia. Aunado a lo anterior, las providencias atacadas fueron proferidas hace más de tres años, por lo que no se cumple el principio de inmediatez, exigido, entre otros, para conceder el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16356 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 8