Micelio
T-16355 (28-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 16.355 LUIS ANGEL VELÁSQUEZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Tutela 16.355 LUIS ANGEL VELÁSQUEZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 35 Bogotá D. C., abril veintiocho de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el doctor LUIS ANGEL VELÁSQUEZ GARCÍA en procura de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y salud que considera vulnerados con la dilación al trámite del proceso que cursa en su contra en la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira.

ANTECEDENTES 1. En su demanda de tutela, explica el doctor LUIS ANGEL VELÁSQUEZ GARCÍA que en su calidad de Fiscal 15 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, fue vinculado al proceso penal radicado bajo el No. 90.947, por el presunto delito de prevaricato por acción. El 21 de febrero de 2003 se ordenó su detención preventiva sin excarcelación, decisión que al ser impugnada se revocó por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que el 16 de abril del mismo año le notificó su libertad y el reintegro a sus funciones judiciales.

Dice que en razón de lo absurdo de lo actuado en su contra sufrió un trauma psicológico que le implicó ser recluido en una clínica de reposo, dictaminándosele un “ trastorno adaptativo mixto ”, calificado como enfermedad grave. El tratamiento psiquiátrico le ha permitido continuar con sus labores, pero actualmente se encuentra medicado con antidepresivos.

Agrega que la investigación penal fue cerrada en el mes de diciembre de 2003, pasando al despacho del Fiscal instructor el 30 de los mismos, sin que a la fecha se hubiere proferido la decisión respectiva. Sostiene que los dos Fiscales Delegados de la Unidad ante el Tribunal de Pereira han querido deshacerse del asunto, al punto que en dos oportunidades la Fiscalía Delegada ante la Corte ha declarado infundados los impedimentos manifestados, el último de los cuales se dirimió el 17 de marzo de 2004.

Recaba en que la “ injustificada dilación ” no sólo ha menoscabado su derecho al debido proceso, sino que además ha causado grave daño a su salud física y mental dados sus problemas de ansiedad, pues, es un “ martirio” verse sub judice. 2. En el trámite de la instancia, a petición del tutelante, se trajeron copias de los dictámenes medico legales sobre la salud mental del doctor VELÁSQUEZ GARCÍA, en los cuales se da razón del deterioro provocado por el estrés que le genera la sindicación penal que afronta en la actualidad. 3.

La Coordinadora de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira informa que el proceso penal que cursa en esa delegada contra el doctor LUIS ANGEL VELÁSQUEZ se encuentra a cargo del Fiscal 3º desde el 6 de octubre de 2003. El 4 de diciembre del mismo año se cerró la investigación, pero fenecido el término para alegar, el Fiscal se declaró impedido, razón por la cual el expediente pasó al despacho de la Fiscal 1ª, que no lo aceptó, siendo remitido a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la cual, en marzo 17 del año en curso, lo declaró infundado.

El proceso regresó a la Delegada ante el Tribunal el 26 de marzo siguiente y el 29 fue reasignado al Fiscal 3º, quien en auto del 5 de los cursantes ordenó cumplir lo decidido por la Delegada ante la Corte, y, en consecuencia, que corrieran los quince (15) días hábiles para proceder a la calificación del sumario. Por su parte, la Directora Seccional de Fiscalías de Pereira informa a esta Corporación que los Fiscales Delegados ante el Tribunal de ese distrito judicial deben atender aproximadamente 40 procesos mensuales de segunda instancia y entre 8 y 9 de primera.

El promedio de evacuación se encuentra entre 23 y 24 procesos mensuales, los cuales, por lo regular salen dentro de los términos legales para decidir. Agrega que el Fiscal aquí accionado además de ser miembro de la red de formadores de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, es instructor del programa de “ técnicas del juicio oral ”, por cuya labor debió asistir al curso desarrollado en Bogotá durante el lapso comprendido entre el 22 de marzo hasta el 3 de abril de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Dentro de los postulados atinentes al debido proceso que el artículo 29 de la Carta Política reconoce y garantiza, ciertamente se halla el derecho que tiene todo procesado a que se le adelante un juicio público “ sin dilaciones injustificadas”; además, la mora injustificada en la adopción de las decisiones que corresponden a los jueces y fiscales, viola el artículo 228 de la Constitución, a cuyo tenor " los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

En situaciones especiales, la prolongación de los términos procesales puede afectar psicológicamente a la parte que la sufre, en cuanto prolonga innecesariamente y mas allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, colocando a la persona en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda, tal como acontece en esta oportunidad, pues se encuentra acreditado que la salud mental y física del doctor VELÁSQUEZ GARCÍA se ha deteriorado ostensiblemente a raíz del estrés generado por la sindicación que se le ha hecho en este proceso, al punto que, como lo alega en su demanda, la no definición oportuna del caso que le mantiene sub judice puede acentuar la crisis psicológica de que se da cuenta en los dictámenes médico legales que en copia se trajeron al presente trámite.

Pero como también lo ha reconocido la Sala en reiteradas oportunidades, no es la mera vulneración de los plazos dispuestos en la ley factor que por sí mismo constituya violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, puesto que, como la misma norma constitucional lo previene, una transgresión de tal índole solamente se configura cuando la dilación reviste el carácter de injustificada.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, es cierto que el cierre de la investigación se decretó el 4 de diciembre de 2003, pero sólo el 30 de los mismos pasó al despacho del Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Pereira para proveer sobre la calificación del sumario, término que se interrumpió dos días hábiles después, esto es el 5 de enero siguiente, por razón del impedimento manifestado por el Fiscal del caso, el cual al ser rechazado por su homóloga, la Fiscal Primera Delegada de la misma Unidad, motivó que el expediente fuera remitido a la Fiscalía Delegada ante la Corte, que resolvió definitivamente sobre el incidente el 17 de marzo de 2004, fecha hasta la cual debe tenerse como legalmente suspendida la actuación procesal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal.

No obstante, dadas las distancias, el proceso en cuestión sólo retornó a la oficina de asignaciones de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Pereira el 26 de marzo del año en curso y el 29 siguiente se reasignó al Fiscal Tercero Delegado, de donde el término máximo de quince (15) días que le concede la ley para proveer sobre la calificación del sumario (artículo 393) apenas se vencieron el pasado 19 de los cursantes mes y año, pues a los dos días que transcurrieron inicialmente a su despacho antes de manifestarse el impedimento, deben sumarse los corridos desde el 30 de marzo del año en curso, esto es, al día siguiente de la reasignación del proceso, después de la llegada del expediente a la Delegada de Pereira.

De allí que si bien para la fecha en que se decide sobre la presente demanda de tutela, se encuentra vencido el término para calificar el mérito del sumario en el proceso que vincula al doctor VELÁSQUEZ GARCÍA, la mora, que apenas supera los cinco (5) días, no puede calificarse como irracional frente al cúmulo de asuntos que mensualmente despacha el fiscal accionado, quien de acuerdo con la información suministrada por la Directora Seccional de Fiscalías de Pereira, regularmente cumple los términos legales para tomar las decisiones en los procesos a su cargo, de donde no puede sostenerse válidamente que la no calificación del sumario dentro del estricto término legal, sea fruto de negligencia o de un retardo tendencioso por parte del Fiscal demandado.

En consecuencia, por las razones expuestas se negará la tutela impetrada, sin perjuicio de exhortar al Fiscal accionado, a fin de que mantenga en este caso su línea de trabajo, agilizando el trámite del proceso que vincula al doctor VELÁSQUEZ GARCÍA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero.- NEGAR el amparo constitucional invocado por el doctor LUIS ANGEL VELÁSQUEZ GARCÍA. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con la previsión contenida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta fallo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión de la Sala, adoptada en el sentido de negar el amparo constitucional invocado por el doctor LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA contra la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por no haberse proferido en el plazo otorgado por la ley el pronunciamiento de primera instancia que calificara el mérito probatorio del sumario seguido en su contra, no acontece igual en relación con algunos apartes de la fundamentación allí expuesta, respecto de los cuales, con el debido respeto disiento.

No se discute, como resulta de obviedad entenderlo, que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos judiciales, al punto que el artículo 228 Superior establece que éstos “se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, y el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en perfecta armonía con el valor que la Constitución reconoce en torno al tema, prevé que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Por ello, el suscrito coincide con el criterio de la Sala en el sentido de que una de las manifestaciones del debido proceso se encuentra en la necesidad de que se adelante un juicio público sin dilaciones injustificadas, pues es claro, como ha sido repetidamente establecido por la jurisprudencia de esta Corte, que el proferimiento de las providencias judiciales o administrativas en los términos legales previstos, salvaguarda el debido proceso, al ofrecer respuesta oportuna a la parte interesada, cualquiera sea el sentido de la decisión que finalmente se adopte, pues con ella se satisface el derecho.

No obstante, al considerar la mayoría que en este caso “la mora, que apenas supera los cinco (5) días, no puede calificarse como irracional frente al cúmulo de asuntos que mensualmente despacha el fiscal accionado, quien de acuerdo con la información suministrada por la Directora Seccional de Fiscalías de Pereira, regularmente cumple los términos legales para tomar las decisiones en los procesos a su cargo, de donde no puede sostenerse válidamente que la no calificación del sumario dentro del estricto término legal, sea fruto de negligencia o de un retardo tendencioso por parte del Fiscal demandado”, desde mi particular punto de vista, se incursiona en ámbitos que escapan a la competencia del Juez constitucional.

No se toma en cuenta al respecto, que la tutela ostenta carácter residual (art. 86 inc. 3º de la Carta Política y art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991) y ello impide su ejercicio supletorio frente a otros mecanismos previstos por el ordenamiento para la protección de los derechos. Esto por cuanto, tal como lo he precisado en mis salvamentos de voto sobre este particular tema (cfr. sentencias números 14760, 14765, 14889, 14916 y 16012 entre otras) a los cuales en aras de la brevedad remito, soy del criterio que si el objetivo de la tutela instaurada por el accionante es establecer si la mora noticiada encuentra o no justificación, aspecto del cual también se ocupa el trámite incidental de la recusación o el impedimento previsto por el estatuto procesal, esta labor de verificación no puede ser abordada ni suplida por el juez constitucional, pues en tales condiciones el instrumento excepcional del recurso de amparo resulta convertido en paralelo, derogatorio, por tanto, de los mecanismos ordinarios de protección. Reitero, en consecuencia, mi postura en el sentido de que la determinación de la mora y si ésta se halla justificada o no para efectos de decidir si se separa o no al Juez natural del conocimiento del asunto, sólo puede ser adoptada por el funcionario competente mediante la aplicación de los controles intrasistemáticos previstos por el ordenamiento procesal y no por el juez constitucional, ya que sólo aquél tiene a su cargo valorar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de su comportamiento, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia que la explique.

MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado Fecha ut supra.