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T-16354 (12-05-04) Nulidad. AvocaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16354 PABLO ANTONIO PANQUEVA TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16354 PABLO ANTONIO PANQUEVA TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 040 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decidiría la Sala la impugnación presentada por PABLO ANTONIO PANQUEVA TORRES, a través de apoderado, contra el fallo del 25 de marzo del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente conculcados por el la Fiscalía 15 Seccional de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El argumento fundamental en que se sustenta el accionante para la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la vulneración de sus derechos fundamentales en que ha incurrido el despacho judicial demandado en la actuación que adelanta en su contra por el delito de rebelión, y que se refleja en la actuación de la Fiscalía Segunda de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga, la que en forma previa adelantó la investigación en su contra con fundamento en un informe de inteligencia, donde a pesar de conocerse los imputados omitió notificar la resolución que da inicio a las diligencias mencionadas, providencia que también echa de menos; así mismo, denuncia que la Fiscalía General de la Nación omitió dar trámite a la denuncia por él presentada ante la Unidad de Derechos Humanos relacionada con los hechos por los cuales ahora se le vincula a la investigación que adelanta la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga; por lo cual solicitó ante ésta autoridad se decretara la nulidad de lo actuado a lo que no accedió, pronunciamiento que fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante providencia del 27 de febrero de 2004 con el cual no se encuentra de acuerdo ya que al igual que lo rituado por las fiscalías intervinientes en la actuación, configura una vía de hecho.

Conforme a lo anterior, manifiesta que “ se conculcaron los derechos fundamentales del señor PABLO ANTONIO PANQUEVA TORRES, generadas, auspiciadas, patrocinadas, toleradas y bendecidas por las tres agencias de la Fiscalía General de la Nación con asiento en la ciudad de Bucaramanga, Santander del Sur, en la República de Colombia”. Por las razones ampliamente detalladas en la demanda, solicita el amparo de los derechos constitucionales mencionados.

LA ACTUACIÓN Se dispuso por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 11 de marzo del año en curso, avocar el conocimiento del presente asunto efectuándose con ocasión de ello el pronunciamiento de la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga, para manifestar en referencia a los hechos que efectivamente, en su despacho cursa una investigación penal por el delito de rebelión en contra del accionante radicada bajo el número 201826 donde el 29 de diciembre se resolvió la situación jurídica del actor imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional luego de escuchársele en diligencia de indagatoria.

Refiere finalmente que “ El defensor de PANQUEVA TORRES desde el mismo instante en que asumió como tal la defensa de su poderdante, ha planteado la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa de su prohijado, habiéndose resuelto sus inquietudes sobre tal aspecto en su debida oportunidad por esta delegada como por la Fiscalía delegada ante el Tribunal superior de Bucaramanga, mediante resolución de fecha 27 de febrero de 2004, de la cual me permito adjuntar copia, así como de la totalidad del expediente, sin que sea dable por parte de este despacho hacer pronunciamiento alguno al respecto, como quiera que se comparten en todas sus líneas lo manifestado por la Delegada ante el Tribunal”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 25 de marzo del presente año el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió negar la tutela interpuesta por el apoderado del demandante, fallo con el cual manifestó su inconformidad por lo que lo recurre omitiendo suministrar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a adoptar la decisión en relación a la impugnación presentada, sino fuera porque el presente trámite fue adelantado de manera irregular por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, puesto que, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, carecía de competencia para ello, lo cual genera una nulidad que afecta el debido proceso conforme ha de declararse.

El Tribunal Superior incurrió en irregularidad sustancial que se erige en causal de invalidación, consistente en no haber vinculado al trámite de la tutela a la Fiscalía Delegada ante esa instancia, despacho al que se le endilga también la transgresión de los derechos fundamentales del actor, ya que emitió la confirmación de una de las resoluciones cuya invalidación se pretende a través de la presente acción. La Sala de Casación Penal, en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido reiteradamente que en el trámite de la acción de tutela, si bien no se precisan mayores formalismos, constituye causal de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa la omisión de notificar la iniciación del mismo a las autoridades involucradas y a los terceros con interés legítimo, que pudieren resultar afectados con la decisión judicial.

Lo anterior por cuanto el derecho que se tiene a ser oído en cada actuación judicial o administrativa atañe no solamente a quien es demandado, sino también a quienes como terceros en dichas actuaciones pudieren resultar afectados con las decisiones que se llegaren a tomar en dichos procesos. Así lo expresó la Corte Constitucional en auto del 7 de febrero de 1996, con ponencia del H. Magistrado Carlos Gaviria Díaz: “Ahora bien: es cierto que en tratándose de la acción de tutela, no existe una norma expresa que ordene la notificación de las providencias judiciales a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso; pero nuestra Carta Fundamental, en su artículo 2, consagra como uno de los principios y fines esenciales del estado: "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ".

A su turno, y específicamente en lo relativo al trámite de la acción de tutela, los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991 contemplan: el primero, que "quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud".

Y el segundo, que "las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz". “Estas normas son suficientes para que el juez, como autoridad de la República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados -artículo 2o-, garantice a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación, a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela.

Así, ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 Superior.” Sobre el mismo tema, en auto No. 021 del 22 de marzo de 2000, con ponencia del H. Magistrado Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional señaló: “Así las cosas, de conformidad con lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se vincula en legal forma al proceso, tanto al sujeto pasivo como a las personas que ostentan la calidad de partes, advertida la omisión la actuación adelantada debe anularse.” Así, evidentemente la demanda de tutela presentada por el representante judicial de PABLO ANTONIO PANQUEVA TORRES, para efectos de reparto y competencia debió ceñirse a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, y particularmente a lo previsto en su parágrafo, teniendo en cuenta que la actuación censurada compromete a la Fiscalía Delegada ente el Tribunal Superior de Bucaramanga, lo que hace que su conocimiento en primera instancia, corresponde al superior funcional de dicho Tribunal; es decir, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y no el mismo Tribunal Superior, como aquí ocurrió. Las normas que inciden en la competencia, entre ellas las establecidas en el Decreto 1382 de 2000, son de orden público y de inmediato cumplimiento, como lo dispone el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la autoridad que debió conocer del trámite de la presente tutela era la Sala de Casación Penal, y no la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Con fundamento en las anteriores razones, la Sala concluye que la solicitud fue tramitada y fallada por funcionario carente de competencia, estructurándose una causal de nulidad que le corresponde decretar a esta Colegiatura, en el entendido que así el trámite de la presente acción esté sometida a los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, tratándose de la competencia sus regulaciones son de estricto acatamiento por parte del juez constitucional, pues surgen como un elemento constitutivo del debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como lo explicó esta Sala en auto del 4 de junio de 2002, radicación 11.303, con ponencia del Magistrado Doctor EDGAR LOMBANA TRUJILLO: “frente a una impugnación de tutela en similares condiciones, la Corte Suprema tiene competencia para revisar la legalidad del trámite de la acción y, obviamente, de la decisión a través de la cual concluyó el mismo, atendiendo para dicho efecto al indeclinable factor funcional, predicable respecto del Tribunal que falló la petición de amparo en primera instancia, mediante providencia que hasta tanto no se disponga lo contrario mantiene sus efectos vinculantes y que fue objeto precisamente de la impugnación”.

Así, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga tramitó y decidió el amparo careciendo de competencia para ello. De ese modo, afectó la validez del proceso, nulidad que deberá declararse, pues las actuaciones judiciales tienen que ser adelantadas conforme a las leyes preexistentes y “ante el juez o tribunal competente” so pena de vulnerar la garantía fundamental al debido proceso, aplicable también a la acción de tutela.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir del auto mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió el trámite de la tutela. Las pruebas practicadas por dicha Corporación conservan su validez, pues en esa materia rige el principio de competencia a prevención. La Secretaría de la Sala se encargará de actualizar los registros, pues la tutela radicada bajo el número 16.354, como expediente en impugnación, debe repartirse ahora como expediente de primera instancia. Copia del presente auto será enviado a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente tutela a partir del auto de fecha 11 de marzo del año en curso por medio del cual se avocó conocimiento, inclusive, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. Por Secretaría dése cumplimiento a lo dispuesto en la parte considerativa, en relación a la actualización del registro y su reparto como expediente de primera instancia. 3.

Enviar copia del presente auto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para su conocimiento. 4. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9