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T-16353 (05-05-04) RC-TP Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16353 Arnulfo Silva Bolívar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUITERO Aprobado Acta N° 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004).

VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionado MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a través de apoderada, contra el fallo del 19 de marzo de 2004, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo al derecho fundamental de petición invocado por ARNULFO SILVA BOLÍVAR presuntamente conculcado por esa Institución.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del actor con la omisión de la autoridad accionada en dar respuesta a la petición elevada por el mismo presentada el 7 de mayo de 2003, en referencia al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho en razón al fallecimiento en combate de su hijo acaecido el 25 de noviembre de 2002 como soldado profesional.

Refiere que la autoridad accionada además le ha dejedo de cancelar el último salario devengado por su hijo, el cual solicita se ordene su pago. Por lo anterior, solicita se ordene la liquidación y pago de la pensión requerida al reunirse todos los requisitos exigidos y se cancele la asignación mensual correspondiente al mes de noviembre de 2002.

LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo, mediante providencia del 4 de marzo del año en curso dispuso la vinculación al trámite de la autoridad demandada. El Señor Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, pone de presente que al accionante se la ha dado respuesta a cada una de las peticiones que en forma personal ha presentado ante esa dependencia, por lo que se profirió la Resolución No 28573 de julio 4 de 2003 mediante la cual se cancelaban las cesantías definitivas las que fueron cobradas por el accionante.

Refiere que en relación al último salario devengado y no cobrado por el soldado fallecido deben acercarse los beneficiarios a la contaduría de la unidad donde era orgánico donde se efectuará el desembolso de los dineros. En lo atinente a la solicitud del reconocimiento de la pensión, informa que ella fue enviada al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa el 16 de diciembre de 2003 por ser la encargada de dicho reconocimiento, circunstancias por las cuales solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado.

Decidido el amparo en primera instancia, se allegó al expediente la respuesta ofrecida por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, en el cual se afirma que el Ministerio resolvió de fondo el requerimiento presentado por el accionate mediante la expedición de la Resolución No 0526 del 15 de marzo de 2004 por medio de la cual se declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada y se elaboró y envió al actor la citación No 0526 MDDAPS-712 de la misma fecha por medio de la cual se le envió copia del correspondiente acto administrativo.

Teniendo en cuenta que se le ha dado respuesta a las peticiones elevadas por el accionante en forma oportuna, solicita se declare la improcedencia del amparo requerido. EL FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal a quo consideró mayoritariamente, que la propuesta de amparo es procedente, por cuanto las peticiones que la sustenta no fueron resueltas por el accionado en forma oportuna, ya que han transcurrido 13 meses sin dar respuesta “ en relación con una prestación que está destinada a favorecer el mínimo vital de personas de la tercera edad”.

Con base en las anteriores consideraciones concede el amparo solicitado y en consecuencia ordena que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación “ proceda al reconocimiento de la pensión de jubilación del ciudadadno ARNULFO SILVA BOLIVAR y al pago de dicha prestación previa la asignación presupuestal pertinente o si esta no existe se inicien en forma inmediata los trámites correspondientes” LA IMPUGNACIÓN Manifiesta la apoderada del accionado Ministerio que el actor no demuestra que esté afectado su mínimo vital, además que, lo que se evidencia es un conflicto de tipo económico lo que se puede dirimir ante otras instancias, por lo que considera que hubo un reconocimiento indebido de pretensiones a favor del actor.

Relieva que el juez de tutela no es competente para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional como se dispuso por el Tribunal en la sentencia recurrida, más aún cuando el solicitante no reune los requisitos legales para el efecto, conforme se señaló en la Resolución No 0526 del 15 de marzo de 2004 por medio de la cual se declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente Por ello, disiente de lo resuelto por el Tribunal a quo por lo que solicita se revoque el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por ARNULFO SILVA BOLÍVAR en tanto lo ha sido contra una decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional con sede en esta ciudad.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que en este caso las autoridades accionadas han dado aplicación a la ley y a los reglamentos que regulan el trámite prestacional dentro del Ejército Nacional, lo cual impide predicar de las autoridades accionadas arbitrariedad o capricho en el cumplimiento de sus deberes frente al accionante y, desde luego, menos ánimo de ocasionarle perjuicio, lo que descarta la alegada vulneración de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, y conduce a negar el amparo por improcedente, a contrario de lo concluído por el Tribunal de instancia. El derecho de petición se erige en deber para el servidor público ante el cual se ejerce, de emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo, completo, que abarque lo solicitado, bien para negarlo ora para aceptarlo, aunque la esencia material de la respuesta, contenida en el caso en la Resolución No 0526 del 15 de marzo de 2004 por medio de la cual se declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor del actor emanada de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional al precisar sobre el particular, lo siguiente: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

“La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. “Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.

En este caso lo que se tiene claro, a partir de la respuesta ofrecida por la parte accionada es que el trámite ha sufrido demora, en razón básicamente a que una vez radicados los documentos del soldado fallecido remitidos por la Fuerza respectiva, se radicó el expediente MDN No 369 de 2004, situación que le fue comunicada al accionante por oficio No 369-MDLPS-712 de febrero 5 de la presente anualidad, siendo procedente para su definición el proceso respectivo de certificación y complementación. Por ello, hubo de expedirse la resolución señalada la que fue debidamente comunicada al interesado.

Si lo anterior es así, como es claro que en relación con el derecho de petición cuya tutela se demanda, se está frente a lo que jurisprudencialmente se ha denominado hecho superado, por lo que bastaría con ello para confirmar el fallo impugnado, lo que de suyo se hará en forma parcial, ya que ha de tenerse en cuenta que si bien el derecho fundamental de petición en su momento fue vulnerado, ello no hacía viable que para restablecerlo se procediera a emitir la orden de ser ofrecida la respuesta indicando el contenido de la misma e imponerle a la autoridad competente la manera y sentido al abordar el fondo de la petición en aras de brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, ya que esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación ni siquiera por el juez de tutela que al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, puede ordenar a la administración renuente que la genere, eso si, sin imponerle el sentido de la decisión. Desde luego que por razón de actuaciones distintas a la que aquí se conoció y, en todo caso posteriores, el accionante bien puede intentar todos los recursos que la ley y la Constitución tienen previstos en garantía de sus derechos.

Así las cosas, se procederá a revocar el numeral segundo de la sentencia apelada y se confirmará en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR el numeral segundo del fallo objeto de impugnación conforme a las razones expuestas en la anterior motivación, en consecuencia dejar sin efecto las órdenes emitidas con ocasión del mismo y confirmarlo en lo demás, conforme lo expuesto en la anterior motivación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia C-985 de 2001. 8 13