CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16.352 A/.Víctor José Moreno Herrera Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 16.352 A/.Víctor José Moreno Herrera Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 35 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela que en nombre de su menor hija KAREN JULIETH MORENO RIVERA formuló VÍCTOR JOSÉ MORENO HERRERA en contra de la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por supuesta vulneración de las garantías fundamentales de aquella.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Habiendo Víctor José Moreno Herrera querellado en contra de su ex compañera permanente Claudia Patricia Rivera Guarín por cuanto ésta, desde el momento de la separación, no ha concurrido a cumplir con la obligación alimentaria que legalmente le concierne en relación con su menor y común hija Karen Julieth no obstante que ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ante un Juzgado de Familia se celebraron sendas audiencias de conciliación en que la querellada se obligó a pagar, respectivamente, $281.000,oo y $350.000,oo mensuales, la Fiscalía 57 Delegada ante los juzgados penales municipales de Bogotá, surtida la actuación de rigor, calificó en octubre 31 de 2.002 el mérito de la investigación acusando entonces a la sindicada por el punible de inasistencia alimentaria.
Como contra dicha decisión el defensor de la acusada interpusiera el recurso de apelación y de él conociera la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió ésta en marzo 15 del año que transcurre revocarla para en su lugar precluir la instrucción que así se adelantó en contra de Claudia Patricia Rivera Guarín, por considerar, principalmente, que si bien no obra documento alguno que permita afirmar un aporte mensual de la madre a su menor hija, no menos cierto es que las pruebas adjuntadas conducen a establecer que de otra manera la querellada sí cumplió con su obligación legal, como que renunció a los derechos que le correspondían sobre los bienes habidos en la sociedad de hecho para que con su administración se tuviera el aporte económico que por su parte le correspondía para la manutención de la alimentaria. 2.
Estimando el ahora accionante que con la decisión de la Fiscalía ad quem se vulneraron los derechos fundamentales de su menor hija Karen Julieth por cuanto el proceso no tiene por objeto la disolución y liquidación de la sociedad marital de hecho, sino el cumplimiento de la obligación alimentaria que correspondía a la sindicada, lo cual en manera alguna se demostró pues nunca se aportaron recibos o facturas de los pagos hechos por ésta a favor de la menor, ni es cierto que haya dejado un inmueble u otros bienes para que con el producto de su renta se cubrieran los gastos de Karen Julieth lo que así dice acreditar con el interrogatorio de parte que la propia sindicada absolvió el pasado 15 de marzo dentro del ejecutivo que la Corporación Conavi les sigue precisamente por el inmueble referido, demandó por vía de la acción de tutela su amparo con el específico fin de que la decisión cuestionada sea revocada y en su lugar se disponga proseguir con la actuación. 3.
Pretendiéndose en las anteriores condiciones el ejercicio de la acción constitucional frente a una actuación judicial, patente se hace su improcedencia cuando bien sabido se tiene que el mecanismo, por haber sido hallado precisamente contrario a la Carta en ese específico respecto, no se autoriza en un tal ámbito, pues no puede entrar a operar como un medio alterno, residual o subsidiario de los procesos legalmente establecidos, a no ser que en aquella se hubiere incurrido en una vía de hecho contra la cual se carezca de otro medio de defensa judicial, evento en el cual su función se restringe únicamente a analizar la conducta del funcionario encargado de administrar justicia, por manera que si ésta se revela como abusiva, caprichosa o arbitraria, al punto de amenazar o vulnerar algún derecho fundamental, podrá reconocerse el amparo demandado.
Bajo una tal premisa, la tutela reclamada por Moreno Herrera a favor de su menor hija no puede lograr prosperidad porque ciertamente no se observa que en la actuación que se cuestiona se hubiere incurrido en una situación de facto que lesione garantías fundamentales, toda vez que en la actividad de valoración probatoria que por esta vía ahora se denuncia como errada no se aprecia que el funcionario judicial haya incurrido en una lesiva de garantías fundamentales que amerite la protección constitucional, mucho menos cuando el tema así postulado no puede ser abordado por el juez de tutela, habida cuenta que él corresponde única y exclusivamente al resorte de los correspondientes funcionarios constitucional y legalmente establecidos para ese efecto.
Lo contrario comportaría una ilegítima e intolerable intromisión en las funciones y atribuciones propias del ente constitucionalmente señalado para investigar los delitos y una flagrante violación de la autonomía e independencia con que han sido dotados los funcionarios judiciales, más aún cuando es suficientemente sabida la condición subsidiaria y residual que caracteriza al excepcional mecanismo de protección de derechos fundamentales o cuando la demanda de tutela pretende refutar la argumentación del Fiscal ad quem con el aporte de una prueba que evidentemente no obraba en el asunto penal, como que fue practicada en proceso civil el mismo día en que se profirió la resolución cuestionada.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DENEGAR la tutela demandada por VÍCTOR JOSÉ MORENO HERRERA en favor de su menor hija KAREN JULIETH MORENO RIVERA. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 7