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T-16351 (12-05-04) Nulidad - terceroCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.16351 MARIA DOMINGA RAMÍREZ Y OTROS Impugnación Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia Tutela No. 16351 MARIA DOMINGA RAMIREZ Y OTROS Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 40 Bogotá D. C., mayo doce (12) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de MARIA DOMINGA RAMÍREZ, MARIA CLARITA VARGAS YARA Y ROMULO HUEJE ALARCON, contra el fallo de tutela proferido el día 25 de marzo de 2004 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por Sala de Conjueces –Civil, Familia, Laboral- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El apoderado de los accionantes, quien funge como tal en los procesos laborales que adelanta, sostiene que en el trámite de cada uno de ellos la instancia judicial accionada, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra los mandamientos de pago, en unos casos, o de oficio, en otros, ha expedido decisiones infundadas que terminan por desconocer el derecho fundamental al debido proceso de sus poderdantes, el libre acceso a la administración de justicia y el principio de cosa juzgada.

Así, explica que en el proceso ejecutivo de MARIA DOMINGA MEDINA contra la CAMARA DE COMERCIO de la ciudad de Neiva, la Sala de Conjueces accionada, mediante providencia del 5 de febrero de 2004, revocó parcialmente el mandamiento de pago argumentando en forma errada que las condenas judiciales impuestas en el proceso declarativo en favor de la accionante por concepto de nivelación salarial, fueron en abstracto y con efecto únicamente hacia el futuro.

Así mismo, informa que en el proceso de MARIA CLARITA VARGAS contra el SEGURO SOCIAL, la Sala de Conjueces, mediante providencia del 9 de febrero de 2004, revocó parcialmente el mandamiento de pago y las agencias en derecho fijadas por el a-quo, indicando que las providencias judiciales que concedieron la pensión de invalidez no prestan mérito ejecutivo y que las agencias en derecho sólo pueden ser liquidadas no sobre el resultado del proceso sino sobre el valor de una mesada pensional.

En cuanto al proceso ordinario adelantado por ROMULO HUEJE ALARCON contra el SEGURO SOCIAL, explica que la instancia judicial accionada, mediante auto del 18 de noviembre de 2003, dispuso de oficio que se reliquidaran las agencias en derecho fijadas por el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva en el auto del 17 de enero de 2003. La censura del apoderado del accionante apunta a que las providencias reseñadas son abiertamente ilegales, pues terminan por sostener que las sentencias judiciales no prestan mérito ejecutivo, lo que equivale a afirmar que los fallos son meras recomendaciones que no contienen obligaciones que puedan ser exigidas en forma coactiva.

En consecuencia, solicita al juez de tutela que, en la medida en que contra las decisiones censuradas no procede recurso alguno y por la protección de los derechos fundamentales de sus poderdantes, ordene dictar en cada caso una nueva providencia que se ajuste a derecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, notificó la iniciación del trámite a la instancia judicial accionada y vinculó al trámite a las entidades que fueron demandadas en los procesos laborales a los que se alude en la demanda de tutela.

El traslado en estos términos corrió en silencio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del día 25 de marzo de 2004, denegó el amparo por considerar que la tutela no procede para controvertir el contenido de decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada. DE LA IMPUGNACIÓN Notificado de la decisión que niega la tutela, el apoderado de los accionantes manifestó su voluntad de apelar el fallo de tutela de primera instancia y presentó un escrito de sustentación del recurso en el que insistió en las razones expuestas en la demanda, al tiempo que precisó que la pretensión perseguida no es la de que se modifiquen unas providencias adversas, sino que se cumplan las que se dictaron en forma favorable a los intereses de sus representados.

Advierte que resulta injustificado que después de más de ocho años para obtener un pronunciamiento y de un largo pleito, los fallos favorables no produzcan ninguna consecuencia jurídica. Así, hace énfasis en que no tiene fundamento alguno que, después de que se condenó al Seguro Social al pago de una pensión de invalidez en favor de una señora enferma mental, cuando se pretende su cobro efectivo se diga que no presta mérito ejecutivo.

Tampoco así ocurre cuando un fallo ordena la nivelación salarial y la instancia accionada sostiene que ello no incluye los montos dejados de cancelar y que, en el tercer caso, cinco meses después de que se hubieren fijado las agencia en derecho, se revoque de oficio la decisión sin razón suficiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se plantea al juez constitucional que examine si se vulnera el derecho fundamental al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, como quiera que, a juicio del apoderado de los accionantes, las decisiones adoptadas por la instancia judicial accionada desconocen el mérito ejecutivo que prestan los fallos judiciales y el principio de cosa juzgada.

Analizadas por la Sala las providencias controvertidas se tiene que: i) Mediante providencia del 5 de febrero de 2004, la Sala de Conjueces accionada, con ocasión del recurso de apelación promovido en contra del mandamiento de pago expedido por el a-quo, manifestó que si bien el juez laboral en los procesos ordinarios está facultado para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, e inclusive condenar al pago de sumas mayores a las demandadas por tales conceptos, sólo puede hacerlo cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados.

En esta providencia se explicaron las razones por las que la nivelación salarial ordenada en el proceso ejecutivo no podía entenderse dispuesta desde la existencia de los contratos, esto es en forma retroactiva y por qué, en consecuencia, la ejecución pretendida no podía exigir extender la pretensión a asuntos que en la demanda del proceso ordinario no habían sido solicitados y que no fueron declarados por el juzgador.

Así las cosas, ordenó revocar el mandamiento de pago en cuanto a la pretensión relacionada con la cancelación retroactiva de los montos por concepto de la nivelación salarial. ii) Mediante providencia del 9 de febrero de 2004, la instancia judicial accionada revocó parcialmente el mandamiento de pago proferido por el juez de primera instancia, por considerar que la sentencia proferida en el proceso declarativo no ordena cancelar una suma de dinero por concepto de la pensión de invalidez que se ordena reconocer a la accionante, ya que en ninguna parte se fija su cuantía, la cual debe establecerse en el acto administrativo que liquide la obligación. Advirtió que la obligación contenida en el fallo declarativo es entonces de hacer y sólo con la expedición del acto administrativo es posible que se “complete el título ejecutivo de pagar suma de dinero” y así dictar la orden de pago de conformidad con el artículo 100 del Código Procesal Laboral.

La providencia reseñada precisa que la orden concreta dispuesta en el proceso declarativo consiste en que se reconozca en favor de la demandante la pensión de invalidez indexada en la primera mesada, y no la de pagar una suma de dinero. iii) Mediante providencia del 18 de noviembre 2003, la instancia judicial accionada, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante el cual este despacho revocó su propia decisión -adoptada el 17 de enero de 2003- de señalar una suma de dinero distinta de la inicialmente prevista para que fuese tenida en cuenta, a título de agencias en derecho, al liquidar las costas a que había sido condenado el demandado.

En sustento de su pretensión, el recurrente manifestó que fue el propio juez quien tasó las cifras por concepto de agencias en derecho, las cuales fueron fijadas en lista y que aprobadas no fueron objetadas ni recurridas por la parte condenada, por lo que resultaban acorde con las resultas de proceso e intangibles aún para el propio juez luego de que fueran consignadas en una providencia. Así mismo, planteó en el recurso la causal de nulidad prevista en el artículo 140-3 del Código de Procedimiento Civil, pues el proceso había terminado ya en diciembre de 2002, cuando llegó a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, por lo que la decisión adoptada y controvertida termina reviviéndolo sin fundamento suficiente.

Por su parte, la Sala de Conjueces examinó tanto el auto recurrido como el que se modificaba con éste y advirtió que la liquidación de las mesadas atrasadas no podía servir como parámetro para la liquidación de las costas, pues a su juicio el proceso no versa sobre las mesadas dejadas de percibir ni las futuras. Al resolver, advirtió que la sentencia con que había concluido el proceso se limitó a ordenar el reconocimiento de la prestación reclamada y de ella no emerge el pago de sumas “astronómicas” sobre las que deba calcularse el pago de las agencias en derecho.

Pues bien, concretando la censura que motiva la presentación del amparo y en punto a despejar los requisitos de su procedibilidad, se advierte que en efecto no cuenta la parte accionante con mecanismo de defensa distinto para ventilar sus consideraciones, pues las providencias recurridas son autos de segunda instancia respecto de los cuales no cabe promover recurso alguno, mucho menos el extraordinario de casación, ya que no son fallos sino decisiones interlocutorias adoptadas en el curso del proceso laboral.

En lo que toca con las decisiones controvertidas adoptadas en los procesos ejecutivos, mediante las cuales se modificaron parcialmente los mandamientos de pago expedidos por el juez laboral de primera instancia, la Sala encuentra que la censura apunta a que se están desconociendo los contenidos de las condenas declarativas, dándole un alcance contrario a los intereses de la personas favorecidas con ellas.

Para la Sala, en su condición de juez constitucional, es claro que la controversia planteada en los dos primeros supuestos explicados, tiene origen en el disímil alcance que ha sido asignado por los jueces del proceso ejecutivo al título derivado del fallo proferido en los procesos laborales declarativos. En estas circunstancias, una decisión en esta sede podría eventualmente comportar un examen sobre la actuación desplegada en dichos procesos e involucrar la conducta de los jueces que los profirieron.

Así las cosas, previo a establecer si la divergencia interpretativa entre los sujetos procesales trasciende al ámbito constitucional, resulta imperativo vincular al proceso a los jueces que expidieron los fallos que sirven de título en los procesos ejecutivos, a fin de que ejerzan su derecho a la defensa. En esta condiciones, la Sala considera que de no procederse así se estaría incurriendo en una nulidad por la falta de vinculación de un tercero que tiene interés legítimo en las resultas del trámite del amparo.

Ello es así porque la decisión del juez constitucional podría eventualmente afectar las decisiones adoptadas por lo jueces del proceso ordinario laboral, en el supuesto en que se advierta que son la causa de las dificultades que hoy tienen lugar en el trámite de los procesos ejecutivos y que configuran una vía de hecho judicial. Así mismo, en lo que toca con el tercero de los casos planteado en la demanda, si bien la Sala observa que el juez constitucional carece de competencia para determinar cuál es el parámetro para la liquidación de las agencias en derecho en el caso debatido en el proceso laboral, una decisión en punto a determinar si podía la instancia judicial accionada modificar con posterioridad a la terminación del proceso las sumas calculadas por el concepto aludido, obliga al juez constitucional a vincular en forma oficiosa al trámite de tutela al Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, pues fue quien en primer término decidió de oficio modificar la decisión que había adoptado.

De manera que se decretará la nulidad de lo actuado, a fin de que se notifique a los señalados despachos judiciales sobre el trámite presente, para que puedan ejercer el derecho a la defensa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Decretar la nulidad de lo actuado en este asunto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive. 2. Notificada esta decisión, devuélvase el expediente a la oficina de origen para que se subsanen las irregularidades advertidas, debiéndose vincular como autoridades accionadas a los despachos judiciales que conocieron de los procesos laborales ordinarios de MARIA DOMINGA MEDINA contra la CAMARA DE COMERCIO y de MARIA CLARITA VARGAS contra el SEGURO SOCIAL.

Del mismo modo, para que se vincule como entidad accionada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva que conoció del proceso ordinario laboral de ROMULO HUEJE ALARCON contra el SEGURO SOCIAL.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE