CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 16531 Acta No. 71 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR, contra la providencia del 23 de agosto de 2006 proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA dentro de la acción de tutela promovida por ARGENIS NIETO contra EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ASOFONDOS, EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la Sociedad impugnante.
I -.
ANTECEDENTES 1-. Por considerar violado su derecho fundamental de petición a causa de la falta de respuesta de fondo sobre la cancelación del bono pensional tipo A correspondiente al señor José Álvaro López Torres (Q.E.P.D.), la citada ciudadana instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ASOFONDOS, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, a fin de que se ordene, que el Ministerio accionado desembolse las cuotas partes tipo A y las traslade a la Administradora de Cesantías y Pensiones Porvenir S.A., Y que Asofondos y el I.S.S. hagan el correspondiente trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener dichos valores. 2.
La SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, resolvió, mediante fallo del 23 de agosto de 2006, conceder el amparo solicitado y en ese sentido ordenó a Porvenir “que en el término de setenta y dos (72) horas, debe adelantar las gestiones necesarias señaladas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en estas diligencias, para que la Oficina de Bonos Pensiónales de esa institución a nombre de la nación pueda emitir el cupón de bono o cuota parte financiera solicitada por vía de tutela”. 3.
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., impugnó la anterior determinación. Solicita se revoque el fallo y que en su lugar, el juez de tutela se abstenga de proteger el derecho fundamental invocado, “ pues no hay lugar a bono pensional”. Señaló, entre otras argumentaciones, que tratándose de una reclamación relativa a una devolución de saldos correspondientes al valor de un bono pensional no emitido, es claro que la parte actora cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento laboral ordinario preceptuado e la ley, para hacer valer sus pretensiones ante esa jurisdicción, ya que la misma acción versa sobre temas relacionados con la seguridad social integral y mas exactamente con el reconocimiento de un beneficio pensional ”.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende la administra de pensiones y cesantías impugnante que no se ampare el derecho fundamental que la accionante considera vulnerado, por cuanto esta cuenta con otra vía para efectivizar sus derechos. Al respecto cumple aclarar, que si bien es cierto, la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico, también lo es, que Porvenir estaba en la obligación de dar respuesta a la petición elevada por Argenis Nieto el día 23 de junio de 2006, y no hay prueba en el expediente de que ello hubiera sido así. De otra parte, esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Así mismo, debe tenerse en cuenta que la actividad de los accionados tiene que sujetarse al principio de legalidad.
Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente al efecto.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado en cuanto tutela el derecho de petición y se revocará en cuanto dispone la gestión administrativa enderezada a conceder el derecho prestacional relacionado con el de petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.CONFIRMAR confirmar la sentencia proferida por la SALA CIVIL –FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, de fecha 23 de agosto de 2006, en cuanto tutela el derecho de petición y la revoca en cuanto dispone la gestión administrativa enderezada a conceder el derecho prestacional relacionado con el de petición. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria