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T-16350 (12-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 16350 Helena Benedicta Martínez de Ladino República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16350 Helena Benedicta Martínez de Ladino República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 040 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido el 18 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral dentro de la acción de tutela formulada por HELENA BENEDICTA MARTÍNEZ DE LADINO, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, fuero sindical y asociación, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa la accionante, que a pesar de haber reconocido su condición de fundadora de los sindicatos denominados: Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Secretaría de Hacienda –Sintrahacienda- y Unión de Servidores Públicos de los Distritos y Municipios de Colombia –Unes-, y de haber respetado dicha condición en anteriores reestructuraciones de personal, el Distrito Capital de Bogotá, sin cumplir el trámite previsto ante el juez del trabajo mediante la resolución No. 273 del 6 abril de 2001 se incorporó a los funcionarios a la nueva planta, habiendo quedado por fuera de la misma, en circunstancias de retiro al dejar de existir el cargo que ocupaba.

Agrega que en adelante continuó “desempeñando algunas funciones que me fueron asignadas y me siguieron pagando” pero sin que se le incluyera dentro de la nueva planta de personal. Con base en lo anterior, afirma la accionante, inició proceso de fuero sindical con el fin de ser restituida al cargo que desempeñaba, que le fue negado por el juzgado que en primera instancia conoció de la respectiva demanda por improcedente al considerar que aún se encontraba vinculada a la entidad respetándole el fuero sindical, lo cual es falso, por cuanto “la supresión automáticamente me dejó sin cargo”, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado incurriéndose así en vía de hecho.

Por lo anterior solicita se ordene dejar sin efectos las decisiones proferidas por al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma el 30 de mayo y el 10 de octubre de 2003, respectivamente, al considerar que con ellas se incurrió en vías de hecho y por consiguiente se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, fuero sindical y asociación, dentro del proceso especial instaurado contra Bogotá Distrito Capital.

EL FALLO IMPUGNADO Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales. Para el efecto, recuerda el criterio jurisprudencial reiterado de esa Sala, en el que se hace referencia a la sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional y se relievan principios tales como el de la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Además, se refiere ampliamente a la imposibilidad constitucional de que las decisiones judiciales sean revisadas por jueces distintos a los naturalmente encargados de la solución de los conflictos. En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el cual la niega. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la accionante especialmente criticando que no puede cobijarse bajo el amparo de la cosa juzgada una sentencia que configure vía de hecho como sucede en el presente caso en referencia a las providencias que censura.

Es por esta circunstancia, que permitiendo ser ejercida la acción de tutela contra providencias judiciales que se erijan como tal, impetra el amparo constitucional a su derecho, siendo en consecuencia la decisión recurrida contraria a derecho. LA CORTE CONSIDERA La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. Comparte esta Sala el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, en cuanto que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.

Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que pone de presente la demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la valoración critica realizada sobre el tema debatido tanto en la primera como en la segunda instancia, en específico en lo que dice relación a los derechos de los trabajadores con fuero sindical y su justificación para dar por terminada una relación laboral con las consecuencia patrimoniales que ella deriva, no son suficiente muestra de que el proceso laboral se adelantó sin la garantía del cumplimiento de las formas procesales, o la decisión del juez laboral singular o colegiado carece de sustento alguno. Por el contrario, lo que ella misma relata y denotan las decisiones emitidas en la actuación procesal, es que contó con las debidas oportunidades procesales, aún en una segunda instancia luego de que se apelara el fallo por la parte demandada y que los fallos que se reprochan a través de esta vía, ostentan una fundamentación argumentativa y jurídica alejada de la arbitrariedad o capricho del dispensador de justicia. Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela por la presencia de una vía de hecho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7