Micelio
T-16349 (28-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Decreto 663 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16.349 CORFIANDINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN. Aprobado Acta N° 35 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004). VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS PORTILLA MEDINA, representante en calidad de Gerente Liquidador de la Cooperativa Financiera Andina “ COFIANDINA”, contra el fallo del 24 de marzo del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, presuntamente conculcados por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Neiva.

ANTECEDENTES El demandante considera vulnerado los derechos fundamentales de su representada con la expedición de la sentencia del 22 de enero de 2004 proferida por la Corporación accionada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra el señor CARLOS ALBERTO CELIS. La Sala de Casación Laboral en afortunado resumen concretó las razones del accionante, de la siguiente manera: “ Explica el representante legal de la persona jurídica actora que, fue demandada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva por Carlos Alberto Celis para que le reconociera el valor de algunas prestaciones sociales, petición a la que se opuso por considerar que con el citado demandante no los había unido un contrato de trabajo”.

“Que dicha posición no fue aceptada por ninguno de los funcionarios judiciales que conocieron del proceso, pues el a quo aunque la absolvió de otras súplicas, la condenó al pago de $3.915.386,50 y el Tribunal accionado por su parte consideró que, no existía buena fe patronal por lo que ordenó, además, la cancelación de la indemnización moratoria, apartándose del análisis acertado que sobre el particular hizo el juez de primer grado al precisar que no hubo ningún tipo de engaño hacía el accionante, lo que obligaba a la exoneración de dicha sanción”.

“Que con la determinación judicial señalada el Tribunal de Neiva desconoció no solo el caudal probatorio sino también se apartó de los señalamientos jurisprudenciales y por ende, en su criterio, incurrió en una vía de hecho”. “Por todo lo anterior solicita se le ampare el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho de defensa y por ello se deje sin efecto o se anule el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia en lo que tiene que ver con el pago de la sanción moratoria”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral al resolver el amparo deprecado, mediante sentencia de fecha marzo 24 del año en curso lo negó, precisando que el juez de tutela carede de facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces, razón por la cual no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones, so pena de socavar los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política a los cuales hace detallada referencia sobre su contenido y desarrollo.

Además, precisa que la anterior conclusión procede en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de la cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Comienza por señalar su extrañeza porque en el fallo impugnado no se hubiera hecho referencia a las vías de hecho en que dice incurrió el tribunal accionado, pues la misma se limitó a disertar sobre la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. A continuación se refiere a las irregularidades en que incurrió la referida célula judicial, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral que se instauró en su contra por el señor CARLOS ALBERTO CELIS, de la siguiente manera: 1.- El Tribunal, omitió valorar la pruebas que demuestran la buena fe de su representada en la celebración y ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado con el demandante. 2.- Se desconocieron por la Corporación demandada los precedentes judiciales señalados por la Sala de Casación Laboral, que indican que la sanción moratoria resulta inaplicable o extraña frente a personas jurídicas en liquidación, como es la actora. 3.- El Tribunal desconoció que en el c vvproceso se discutía la existencia o no del contrato de trabajo y por lo tanto existía duda razonable acerca de la naturaleza de la relación contractual.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es evidente que la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se interpone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicada que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Con fundamento en los medios de persuación que obraban en el expediente, el Tribunal Superior de Neiva, el 22 de enero de 2004 modificó en lo pertinente la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al considerar, que no puede desonocerse que subsitió en la relación laboral una subordinación permanente propia del contrato de trabajo.

Además, para la Corporación accionada, no existe razón atendible para disfrazar bajo la denominación de contrato de prestación de servicios un verdadero contrato de trabajo y privar al trabajador de los derechos consecuentes. Para llegar a esas conclusiones el Tribunal en relación con cada uno de los aspectos impugnados, entre otras razones, señaló las siguientes. a) En punto a la existencia de la relación laboral: “ Los contratos de marras se desarrollaron conforme a lo pactado, es decir en acatamiento de las dispocisiones impartidas por la Cooperativa, ilustrando los testigos JOSE LEAL URQUINA LÓPEZ., ALBENIS RODRÍGUEZ MUÑOZ y OMAR PASTRANA POLANCO, personas vecinas del Municipio de Gigante, lugar donde prestpo el servicio el actor, y en su orden cliente, antigua empleada de la demandada y amigo del actor, la situación que apreciaron directamente cuando la parte pasiva entró en liquidación, no fue diferente a la anterior época en que el actor era empleado o trabajador, pues continuó cumpliendo horario, atendiendo en las mismas dependencias, cumpliéndo órdenes del liquidador y en fin representando a la demandada en todo lo relacionado con el cobro de cartera, aunque desconocen como era la nueva liquidación, indicándonos de manera desprevenida enseñan que continuó la subordinación propia del contrato de trabajo, pues a la terminación del existente y la suscripción de diferentes contratos denominados de prestación de servicios, en donde inclusive se tenía que cumplir horario y solicitar permiso para ausentarse del lugar en el que desempeñaba sus funciones, de acuerdo a las notas elevadas los días 18 y 19 de marzo de 1999 y los concedidos por conducto de los memorandos OP-DRH-DUGTA- 306-99 y PO-DRH-232-99, obrantes a folios 344 a 347 cuaderno principal (sic)-, propios de una relación subordinada, como quiera que en contrato de prestación de servicios se exige el cumplimiento del objeto, teniendo el contratista independencia en el tiempo que emplea, siempre que en el término acordado cumpla.” b) En relación con la condena al pago de la indemnización moratoria precisó: “En el presente caso, la ddemandada se encuentra disuelta y en estado de liquidación, por Resolución No 909 del 17 de julio de 1998, emitida por la Superintendencia bancaria, de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Neiva(folios 3 a 6), circunstancia escencial para determinar la buena fe de la demandada, porque ante tal situación no se encuentra desarrollando su objeto social, pero dicha circunstancia no le impide celebrar contratos de trabajo, como bien lo resalta la señora apoderada de la parte actora, citando el artículo 295 del decreto 663 de 1993, numeral 9 inciso m, autorizando expresamente los necesarios para el adelantamiento de la liquidación” c) Y en lo atinente a naturaleza jurídica del contrato y la buena fe en su celebración manifestó: “ Pese a la claridad referente a la ‘no subordinación’ y por el contrario autonomía e independencia reseñada en los contartos, las mismas obligaciones minuciosas adquiridas por el contratista, las ubica en una clara subordinación al tenor del literal b) del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, estructurante de un típico contrato de trabajo, como quiera que es elemento esencial, y que lo diferencia del contrato de prestación de servicios, como la facultad del empleador de exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento e4n cuanto modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos durante todo el término de duración del contrato” por lo que “ la decisión del fallo de primera instancia de declarar la existencia del contrato de trabajo se ajusta a la realidad del contrato que vinculó a las partes con total independencia de la denominación que le dieron a los diferentes documentos suscritos”.

Si el anterior fue el razonamiento de la Corporación accionada, para adoptar la decisión de segunda instancia que ahora cuetiona el accionante, la conclusión a la que razonablemente y sin dificultad se llega es a la de que el mismo no irrumpe como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales sino como el resultado de un análisis racional y ponderado de los elementos de prueba que configuraban el proceso a su disposición y las razones expuestas por los sujetos procesales en torno a la decisón impugnada, lo cual procisamente se encuentra dentro de sus funciones como jueces de segundo grado.

Por tanto, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto no se observa que la providencia cuestionada configure una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional pues no adolece ni de defecto sustantivo ( porque se hubiera basado en norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite) Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos de la impugnación, se procederá a impartirle integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia T 567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 8 12