CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.16348 HOSPITAL SAN ROQUE, EL COPEY (CESAR) Impugnación Corte Suprema de Justicia 1 8 República de Colombia Tutela No. 16348 HOSPITAL SAN ROQUE, EL COPEY (CESAR) Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 40 Bogotá D. C., mayo doce (12) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del HOSPITAL SAN ROQUE DEL MUNICIPIO DEL COPEY -CESAR- E.S.E, contra el fallo de tutela proferido el día 18 de marzo de 2004 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El apoderado de la entidad accionante explica que en el proceso de fuero sindical (reintegro) seguido en contra de su representada ante los despachos judiciales accionados, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues éstos no tenían jurisdicción para adelantarlo, como quiera que respecto de la demandante del proceso laboral la entidad no declaró su despido sino la vacancia por el abandono del empleo mediante un acto administrativo (Resolución No. 735 de 2002) respecto del cual habría tenido que proponerse la nulidad y restablecimiento del derecho y no un proceso laboral.
Según se lee en el acto administrativo que declaró la vacante, la señora SOL CIELO APONTE, quien se desempeñaba como enfermera al servicio del hospital, habría abandonado las funciones a su cargo desde el 7 de julio de 2000 por amenazas de muerte que le obligaron a desplazarse a la ciudad de Valledupar. En consideración de la circunstancia de desplazamiento el hospital siguió pagando salarios y prestaciones sociales, hasta cuando decidió declarar la vacante.
En la demanda se explica que el proceso laboral fue conocido en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Valledupar, que el 19 de agosto de 2003 dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demandante SOL CIELO APONTE, al constatar su calidad de integrante de la junta directiva del Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social (Departamento del Cesar, Subdirectiva del Copey).
Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia del 19 de febrero de 2004. El apoderado plantea como pretensión subsidiaria ante el juez de tutela, que en el supuesto en el que se llegare a concluir que la jurisdicción laboral tenía competencia para conocer del proceso, se ordene a los despachos accionados dictar una sentencia ajustada a la ley, como quiera que a su juicio la acción laboral se encontraba prescrita y porque en relación con la funcionaria despedida no era necesario una autorización judicial previa para su desvinculación, pues insiste en que ésta había abandonado el cargo en forma prolongada e injustificada como enfermera auxiliar del hospital y la entidad se limitó a declarar esta circunstancia en un acto administrativo debidamente motivado y cuyo examen correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a los despachos judiciales accionados, así como vinculó a la actuación a las partes del proceso laboral sobre el que versa la controversia. El término de traslado corrió en silencio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del día 18 de marzo de 2004 denegó el amparo por considerar que la tutela no puede ser promovida por personas jurídicas y menos para controvertir las decisiones consignadas en fallos judiciales.
DE LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo que niega la tutela, el apoderado de la institución accionante lo impugnó insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se plantea al juez constitucional que examine si se vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante, como quiera que los despachos judiciales accionados no tenían, a su juicio, jurisdicción para adelantar el proceso laboral de fuero sindical (reintegro) que llevaron en contra del Hospital San Roque, como quiera que en el caso examinado no hubo despido alguno, sino la declaratoria mediante un acto administrativo (Resolución No. 735 del 27 de septiembre de 2002) de la vacante generada por el abandono del cargo de quien se desempeñaba como enfermera auxiliar y funge como demandante del proceso laboral.
También expuso que aún si se entendiera que la jurisdicción competente para conocer del proceso es la laboral, la vía de hecho persiste como quiera que la acción de reintegro estaba prescrita. Analizadas las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que la entidad accionante pretende reabrir en sede de tutela el debate agotado en torno de las circunstancias que determinaron la decisión tomada en primera y segunda instancia por los despachos judiciales accionados.
En efecto, la Sala encuentra que los fallos hicieron un razonado análisis sobre cada uno de los aspectos planteados en la demanda de tutela, pues explicaron por qué debía entenderse que el fuero cobijaba a la demandante del proceso laboral, al tiempo que se refirieron a la indiferencia que tiene para el proceso laboral si la desvinculación tuvo lugar por una acto de despido o uno de desvinculación por otras causas, como quiera que en el proceso no se discute la legalidad de aquél. Así mismo, se observa que el fallo de primera instancia, al resolver sobre la alegada excepción de prescripción, explicó por qué no podía entenderse que había operado en el caso sometido a examen, al establecer que el acto mediante el cual se declaró la vacante sólo fue notificado mediante edicto emplazatorio tiempo después de su expedición y que el término de prescripción había sido suspendido con ocasión de la reclamación administrativa efectuada por la demandante el 27 de noviembre de 2002.
Tales argumentos distan en gran medida de constituir una vía de hecho judicial, pues no contrarían en modo alguno normas constitucionales o legales y fueron objeto de amplio debate a lo largo de las instancias del proceso laboral. En estas circunstancias, no puede el juez constitucional, so pretexto de un mejor entendimiento de las normas, proponer una solución diferente a la controversia, pues la proveída por los despachos judiciales accionados no quebranta en modo alguno el orden jurídico superior y constituye una vía de derecho fundamentada en una interpretación de las normas y de los hechos que no merece reproche alguno en sede de tutela.
Por otra parte, encuentra la Sala que el fallo de segunda instancia del proceso laboral desestimó los argumentos que ahora se exponen para respaldar la acción constitucional, lo que a su vez resulta indicativo de la intención de hacer uso del mecanismo extraordinario del amparo, a fin de reabrir el debate como si se tratara de una instancia más que así lo permitiera.
En estas circunstancias, es claro que admitir la procedencia del amparo pretendido supondría contrariar la autonomía de los jueces laborales para decidir en el marco de sus competencias y desconocería el presupuesto fundamental de la subsidiariedad de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo del día 18 de marzo de 2004 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se denegó el amparo por considerarlo improcedente. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � En sustento de estas afirmaciones hizo referencia a la Sentencia de la Corte Constitucional C-725 de 2000.
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