Micelio
T-16347 (12-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 16347 Acta No. 65 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROSALIN DONADO CALAO, por conducto de apoderada judicial, contra la providencia proferida el 22 de junio de 2006 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO PRI ME RO PROMISCUO DE FAMILIA DE SINCELEJO.

I.

ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que se “DECLARE que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia adiada 11 de abril de esta anualidad fue dictada por vías de hechos (sic) (…) se declare la ineficacia del fallo proferido, aquí cuestionado, emanado por (sic) por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia que resuelve el desacato” y “se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de familia de esta ciudad, dictar nueva sentencia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional” (folio 7), ROSALIN DONADO CALAO, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO PRIME RO PROMISCUO DE FAMILIA DE SINCELEJO, p or considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad (folio 7).

Sostuvo que a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, instauró acción de tutela contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SINCELEJO, el cual, en sentencia del 23 de abril de 2006, accedió a la petición de amparo; que en vista de no obtener por parte del ente accionado el cumplimiento del fallo de tutela, promovió incidente de nulidad; que una vez surtida la etapa probatoria decretada por el juzgado accionado, éste último, mediante providencia del 11 de abril del año en curso, resolvió el incidente de nulidad a favor del accionado, no obstante no haberse proferido la resolución reconociendo la pensión de sobrevivientes.

La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, en providencia del 22 de junio de 2006, resolvió denegar la tutela impetrada, al considerar, que “el cumplimiento del fallo de tutela estaba sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos legales” que no cumple la tutelante, y en esa medida la actuación cuestionda, se ajustó a derecho (folio 55).

Inconforme la accionante con la anterior decisión, presentó, a través de su apoderada judicial, escrito de impugnación en el que insiste en la existencia de una vía de hecho, por lo que solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a la protección invocada. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende la accionante, so capa de habérsele vulnerado los derechos fundamentales enunciados, es que se desconozcan los efectos de la providencia fechada 11 de abril de 2006, que dictada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE SINCELEJO, resolvió el incidente de nulidad dentro del trámite de acción de tutela que instauró la aquí impugnante contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, habrá de mantenerse el fallo atacado, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 22 de junio de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria