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T-16343 (28-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

bvbvvb República de Colombia Tutela No. 16.343 A/. Mario David Millán Sánchez y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 16.343 A/. Mario David Millán Sánchez y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 35 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Decide la Sala sobre la tutela instaurada por los ciudadanos Mario David Millán Sánchez, Jairo Martínez, Ewin Andrés Ortega Mora, José María Castaño Escandón, Edison Andrés Flórez, Carlos Rojas Tierradentro, Ferney Fonseca Ramírez, Hernando Lugo Martínez, Paulo César Murcia Mejía, Norberto Chavarro Aros, Norbey Vargas Sánchez, Ismael Castaño Escandón, Juan Carlos Jaramillo Castaño, Jorge Barrera Parra, Nilso Ruíz Rodríguez, Yeison Molina Betancur, Segundo Edilberto Mora y Fredy Alfonso Montilla Bárcenas, contra la Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y la Fiscalía de la misma Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, como segunda instancia, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.

ANTECEDENTES: 1. Puntualmente en lo que tienen que ver con la acusada vulneración de derechos por parte de las referidas autoridades, señalan en forma general los accionantes haber sido aprehendidos en el mes de octubre de 2.003, imputándoseles el delito de concierto para delinquir, siendo dejados a órdenes de la Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos. 2.

Esta autoridad y la Delegada de segunda instancia, en el proceso 1732 que se lleva en su contra han hecho que la investigación “esté TRAUMATIZADA, y por ejemplo, las peticiones que se presentan no sean atendidas, no se resuelvan con celeridad los recursos interpuestos, no se ordenen ni practiquen las pruebas pedidas”, con evidente vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, sin observar que los derechos humanos y el derecho internacional humanitario no es propiedad de la Fiscalía General de la Nación. 3.

Además, tales autoridades aceptan unas pruebas, mientras rechazan otras, viéndose así mismo menguada la defensa, como quiera que los abogados no pueden trasladarse en forma permanente a la ciudad capital, resultando anormal que un funcionario de Bogotá, asuma el conocimiento de asuntos presuntamente acaecidos en la ciudad de Florencia. Solicitan, así, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.

CONSIDERACIONES: 1. A través de un escrito facsímil, en este caso los diversos tutelantes han acusado a la Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y la Fiscalía de la misma Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, de vulnerar sus derechos fundamentales dentro del proceso radicado con el No. 1732 seguido en su contra, lo que se sostiene con enunciados genéricos relativos al tratamiento judicial que se les ha dado, restringiéndose así el ámbito de los reparos a la violación de sus derechos procesales y de defensa. 2.

Dado este marco, cabe a la Sala enfatizar que respecto del ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales adoptadas dentro de procesos que se encuentran actualmente en curso (o ya fenecidos por el proferimiento de determinaciones de carácter definitivo cobijadas por la seguridad que les otorga la cosa juzgada), ha advertido en múltiples oportunidades la Corte en forma realmente profusa la improcedencia de la acción de tutela. 3.

Este bien decantado criterio debe ser reiterado por la Corte, como quiera que se ha llamado la atención respecto de la falta de viabilidad del recurso de amparo de derechos fundamentales previsto por el artículo 86 de la Carta Política, cuando con él se procura controvertir determinaciones adoptadas en desarrollo de una actuación en trámite. 4.

Sobre el particular se ha dicho que la acción protectora de los derechos constitucionales no puede ser entendida y menos ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una tercera instancia, toda vez que aceptarlo implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela y propiciar su arbitraria injerencia en competencias previamente atribuidas a las autoridades judiciales naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo para la independencia y autonomía que constitucionalmente son inherentes al poder judicial. 5.

En el caso concreto, el escrito de amparo que mediante un facsímil sustancialmente idéntico presentaron los accionantes, atribuye a la actuación seguida en su contra, en forma abstracta y genérica, como ya se advirtió, el quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a partir de mostrarse inconformes con el hecho de negársele algunas de las pruebas reclamadas dentro del debate procesal, sin que además sea factible la vigilancia permanente de la actuación como quiera que pese a encontrarse privados de la libertad en Florencia (Caquetá), el expediente se adelanta en esta ciudad capital con desmedro de las nociones que corresponden a la jurisdicción y competencia. 6.

A este respecto basta con señalar que la competencia para el conocimiento de los asuntos a su cargo por parte de la Fiscalía General de la Nación y de cada una de sus Unidades dependientes, no tiene limitación territorial, o lo que es igual, que la Fiscalía conoce indistintamente y según la dinámica propia de trabajo como se distribuyan los distintos asuntos, en todo el país. Por lo mismo, no existe obligación legal de que los hechos sean investigados por un funcionario de un específico territorio o especialidad nominativa y tampoco la hay de que sea un determinado fiscal radicado en el lugar en donde habrían eventualmente sucedido los hechos, a quien compete conocer de ciertos casos.

En esta materia, la competencia sólo se demanda del juez de conocimiento, pero no del ente instructor y acusador, encontrándose en ello la razón por la cual no existe nulidad por falta de competencia territorial en relación con aquellos procesos que son de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. 7. De manera también general debe decirse que el proceso penal cuenta con diversos mecanismos de defensa que coadyuvan a garantizar los derechos de los sujetos inculpados, sin que el hecho de encontrarse éstos privados de la libertad en un lugar diverso de aquél en el cual se adelanta la investigación pueda, en forma radical y a priori, afirmarse vulneradora de sus derechos.

Las autoridades cuentan con mecanismos como el de la comisión, o figuras como las de los abogados suplentes o los dependientes judiciales que mediatizan el conocimiento del proceso, además de que todas las decisiones que se adopten deben ser personalmente notificadas a los incriminados por encontrarse privados de su libertad. 8. Por lo demás, no acusan los accionantes la presencia de vías de hecho en desarrollo e las actuaciones de la Fiscalía que viene conociendo del proceso seguido en su contra y de las ambiguas atestaciones contenidas en los escritos de amparo tampoco se deriva que la autoridad judicial haya adoptado decisiones carentes en forma absoluta de fundamento y no es precisamente este el sentido que los demandantes de protección le han dado a sus escritos.

Con fundamento en lo brevemente anotado, el amparo debe ser denegado. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por los ciudadanos Mario David Millán Sánchez, Jairo Martínez, Ewin Andrés Ortega Mora, José María Castaño Escandón, Edison Andrés Flórez, Carlos Rojas Tierradentro, Ferney Fonseca Ramírez, Hernando Lugo Martínez, Paulo César Murcia Mejía, Norberto Chavarro Aros, Norbey Vargas Sánchez, Ismael Castaño Escandón, Juan Carlos Jaramillo Castaño, Jorge Barrera Parra, Nilso Ruíz Rodríguez, Yeison Molina Betancur, Segundo Edilberto Mora y Fredy Alfonso Montilla Bárcenas. 2.

De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11