Doctor Radicación No. 16343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16343 Acta No. 65 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GRACIELA ESPITIA ROMERO, a través de apoderado contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 17 de julio de 2006, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN BOGOTÁ. I. ANTECEDENTESl Graciela Espitia Romero, a través de apoderado, instauró acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
En sustento de sus pretensiones adujo que el 4 de noviembre de 2005, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito, la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro practicadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y de Raúl Enrique Romero Romero, promovió el Banco Colmena; que la Sala Civil del Tribunal Superior al desatar la alzada mediante proveído de del 13 de junio de 2006, revocó lo decido por su inferior y dispuso continuar con el proceso, para lo cual tuvo en cuenta que la decisión había sido sustentada en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en la sentencia de constitucionalidad C-955 de 2000, sin que de la citada ley y fallo surja “ la conclusión de terminación a que llegó el a quo ” Del escrito de tutela se colige que le que se pretende con esta acción, es que se ampare el derecho fundamental invocado y en consecuencia se declare sin efecto la decisión del 13 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Los funcionarios judiciales accionados se abstuvieron de dar respuesta durante el término concedido por la Corte para el efecto.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito remitió copia del proceso ejecutivo hipotecario. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de julio de 2006, denegó el amparo deprecado para lo cual señaló que la acción de tutela no está concebida como una tercera instancia, para dejar sin piso lo actuado por el Juez natural, que la sola idea de que ello sea así resulta abiertamente contraria a la naturaleza del amparo como un instrumento excepcional y extraordinario, cuando se vulneren los derechos fundamentales de las personas por la acción u omisión de las autoridades públicas si no existe otro medio idóneo de defensa judicial.
Inconforme con la decisión la accionante, a través de apoderado, la impugnó mediante escrito visto a folio 74, en el cual señala que se ratifica de lo afirmado en su escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colmena contra la impugnante Raúl Enrique Romero Romero, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró el derechos fundamental invocado.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6