CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.342 WILSON ARMANDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.342 WILSON ARMANDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 035 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano WILSON ARMANDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ en contra del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha por presunta vulneración de los derechos a la igualdad y debido proceso, lo mismo que al principio de legalidad.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y la información recaudada en este trámite se infiere lo siguiente: 1. Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha (Cund.) condenó a WILSON ARMANDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ a las penas principales de 43 meses y 22 días de prisión y multa de $ 585.000 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Al sentenciado se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la detención domiciliaria. 2. Apelado por la defensa el anterior fallo, el 24 de febrero pasado recibió confirmación del Tribunal Superior de Cundinamarca. 3. Inconforme con la negativa de la detención domiciliaria, el procesado WILSON ARMANDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha, pues considera vulnerados los derechos a la igualdad y debido proceso, y también, el principio de legalidad.
El sustituto penal que reclama se le negó no obstante reunir los requisitos de ley. Los juzgadores desconocieron su buen desempeño personal observado antes de la comisión del delito y, por el contrario, se apoyaron en una tesis de “peligrosidad futura” para negarle el sustituto que ahora reclama. Tampoco se atendió el hecho de haberse acogido a la sentencia anticipada, aceptando la tenencia de 126 papeletas de cocaína que pesaron 3. 8 gramos.
Por eso considera inhumana y desproporcionada la pena impuesta, máxime que en otros casos similares al suyo si se ha concedido la detención domiciliaria. En síntesis, su situación particular no fue debidamente ponderada, pues la prueba acopiada no fue analizada por los falladores de instancia. Pide, en consecuencia, se estudien los requisitos para el otorgamiento de la detención domiciliaria y se le conceda dicho beneficio.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso correr traslado a las autoridades demandadas para que se pronunciaran en su defensa sobre los hechos y pretensiones de la demanda. La secretaria del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de febrero en contra de WILSON ARMANDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ cobró ejecutoria el pasado 16 de abril del año en curso sin que ninguno de los sujetos procesales manifestara inconformidad al respecto.
Igualmente, en acatamiento a lo pedido por la Corte, remitió copia de los fallos de primero y segundo grado. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha, guardó silencio. CONSIDERACIONES: 1. Al estar dirigida, entre otros, la presente tutela contra una Sala de Decisión Penal de Tribunal de Distrito Judicial, autoridad respecto de la cual es la Corte su superior funcional, ninguna objeción se adivierte desde el punto de vista de la competencia de esta Corporación para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, que define las reglas para el reparto de esta clase de asuntos. 2.
Ahora bien, de las pretensiones de la demanda y las razones en que funda el petente la vulneración a sus derechos al debido proceso y a la igualdad, y al principio de legalidad emerge con claridad la improcedencia del amparo, puesto que está enderezado a cuestionar sentencias judiciales proferidas en el ámbito de sus competencias por los respectivos funcionarios de conocimiento y con sujeción a la normatividad aplicable y vigente. 3.
Tal proceder, evidentemente desborda la naturaleza de la acción de tutela, concebida como un mecanismo cuya única finalidad es la protección de derechos fundamentales ante su grave vulneración o amenaza por parte de los funcionarios públicos o de los particulares, en las específicas circunstancias señaladas en la ley. Por eso, de manera reiterada y constante esta Corte ha venido sosteniendo que la tutela no puede entenderse como un mecanismo alternativo para atacar decisiones dictadas en un proceso judicial ni para extender el ámbito de litigio, dado que por ser en esencia residual constituye la última ratio de defensa, ante la inexistencia o ineficacia de los medios previstos ante los jueces ordinarios en los respectivos asuntos que son de su competencia y frente a la comprobada incursión de éstos en vías de hecho, que tornen en ilegítimas sus determinaciones. 4.
En el presente caso, revisado el fallo que motiva la inconformidad del accionante no encuentra la Sala la configuración de vías de hecho en la decisión allí adoptada en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Soacha. Allí, el tema planteado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia lo constituyó el quantum punitivo y la detención domiciliaria, y de ellos, precisamente, se ocupó en su integridad el fallo de segundo grado estimando correctos los razonamientos del A Quo. 5.
En criterio del Tribunal, en el caso concreto del aquí accionante tanto la cantidad de pena como su material cumplimiento se justifican no solo por el daño que produce la conducta ejecutada por el sentenciado, sino porque “…el desempeño de WILSON ARMANDO, de dedicarse a expender bazuco en el barrio donde reside en lugar de atender su cancha de tejo, que tiene en el barrio ‘El Altico’ de Soacha y en la que su progenitorale colabora activamente, denota la necesidad de someterlo a las disciplinas y educación propias de los penales, con miras a instruirlo acerca de la gravedad que conlleva el expendio de estupefacientes a la salud de las personas”.
Igualmente, estimó que no obstante que aquél aparece recomendado como un hombre trabajador, no se accede a la detención domiciliaria por cuanto su comportamiento demostró el ánimo de privilegiar sus intereses económicos por encima de la salud de los demás, “y es así, como sin interesarle su condición de lesionado en su brazo izquierdo por virtud de una cirugía que hizo menester enyesarlo, optó por dedicarse a la que (sic) comercialización de droga, en la que fue flagrantemente sorprendido”. 6.
En estas condiciones, entonces, pretender que sea el Juez de tutela el que entre a reevaluar los criterios para conceder la detención domiciliaria, equivale a tanto como desplazar al funcionario de conocimiento para propiciar una especie de tercera instancia en la que desatendiendo las ordinarias surtidas al interior del proceso, se entre a resolver con pretensiones de mas acierto un asunto que fue oportunamente debatido ante su Juez Natural.
Por las razones anotadas, se negará el amparo solicitado por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano WILSON ARMANDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc