CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. No. 16341. 1ª INSTANCIA JOSÉ RODOLFO OSPINA DUQUE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 035 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala la acción de tutela promovida, por el ciudadano JOSÉ RODOLFO OSPINA DUQUE, en procura de la protección de sus derechos fundamentales, que en su sentir fueron conculcados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso que se le adelantó por el concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES 1.- Afirma el accionante OSPINA DUQUE que fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Andes a la pena de 46 años de prisión como autor y penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, sentencia que al ser impugnada fue confirmada el 16 de diciembre de 1996 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2.- Que ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, solicitó la redosificación de las penas teniendo en cuenta que las disposiciones contenidas en la Ley 599 de 2000, le resultaban mas favorables que aquellas con las que fue condenado, todo ello dentro del marco del principio de favorabilidad, dejando la pena en 35 años y 6 meses de prisión; sin embargo, al estar en desacuerdo con la determinación del monto punitivo, porque el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al hacer la “nueva tasación tomó en consideración un porcentaje que implica mayor gravedad” interpuso el recurso de apelación ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la que se pronunció mediante providencia del 4 de febrero de 2003, confirmando la decisión impugnada.
En criterio del accionante, la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, conculca sus derechos fundamentales, especialmente el principio de favorabilidad al no tasar la pena que legalmente le corresponde, atendiendo que la dosificación punitiva realizada por los funcionarios judiciales accionados no tomaron en cuenta las mismas pautas consideradas por el fallador de la causa, además, tomó completamente los lineamientos del nuevo Código, cuando lo correcto era acoger de la nueva legislación los preceptos convenientes a los intereses del condenado y, de la antigua, el mecanismo discrecional para individualizar la pena.
Considera, entonces, que en el presente caso, en cuanto al monto de la pena establecida para el delito de homicidio agravado resulta favorable el nuevo Código Penal, en tanto que, respecto de los criterios para individualizarla resultan mas favorable los del Código Penal anterior, razón por la cual el Tribunal Superior de Valledupar, tenía que aplicar los parámetros indicados en el artículo 61 de esa codificación penal, a cambio de los criterios de la Ley 599 de 2000.
Refiere que “el Tribunal Superior de Valledupar infringió en la aplicación del principio de favorabilidad cuando tasó la pena atendiendo a sus propios criterios y aplicando totalmente el nuevo Código Penal, cuando era necesario mezclarlos racionalmente por favorabilidad” y que dada la variación cuantitativa entre un código y otro, el Tribunal Superior de Valledupar, terminó violando el principio de proporcionalidad. 2.- Mediante auto de abril 16 del presente año, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela, ordenándose la notificación a las autoridades judiciales accionadas. 2.1.- El Magistrado ADALBERTO MÁRQUEZ FUENTES integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, aclara que aunque no fue el ponente de la decisión cuestionada, se remite al contenido de la decisión del 18 de noviembre de 2002, en la cual se hizo un examen de los hechos que sirvieron de fundamento para la confirmación de la providencia emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Anexa al escrito la providencia del 18 de noviembre de 2002, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la proferida en primera instancia, por compartir los criterios expuestos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el que para los efectos de la aplicación del principio de favorabilidad tomó integralmente la Ley 599 de 2000, pues sostuvo que si “ en este estadio del proceso (ejecución de la pena) el juzgado que vigila el cumplimiento de la misma, le impuso en su nueva dosificación la de 35 años 6 meses ubicándose dentro del segundo cuarto medio, o lo que es lo mismo, tercer cuarto, estuvo bien orientado al concretar ese guarismo, además lo hizo por debajo del máximo de ese cuarto, porque bien pudo llegar a una pena igual a 435 meses que es igual a 36 años”. 2.2.- Al dar respuesta a las pretensiones de la demanda, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sostiene que la redosificación punitiva se realizó en aplicación del principio de favorabilidad teniendo en cuenta que el nuevo Código Penal en el artículo 61 de manera pedagógica estableció unos parámetros para la determinación de los límites mínimos y máximos y dividió el ámbito de movilidad en cuartos.
Anexa copia del pronunciamiento de julio 31 de 2002 a que alude la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Compete a la Corte pronunciarse respecto del amparo constitucional solicitado contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000. 2.- Como en múltiples ocasiones se ha dicho, la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- El accionante JOSÉ RODOLFO OSPINA DUQUE denuncia como vulnerado su derecho fundamental al principio de favorabilidad con ocasión al ejercicio aritmético de readecuación punitiva llevado a cabo dentro de la actuación penal en la que fue condenado por el concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, pues en su criterio, no se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos en el anterior Código Penal para su tasación. 4.- Sea lo primero advertir, que en el presente caso, el accionante JOSÉ RODOLFO OSPINA DUQUE, no cuenta con un mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho fundamental que menciona como vulnerado, habida consideración de que el beneficio derivado del principio de favorabilidad por el tránsito de legislación culminó con la decisión de segunda instancia que ahora es cuestionada, circunstancia que le permite acudir a la acción de tutela para que sea examinada su concreta situación como único mecanismo posible y eficaz para enmendar el agravio denunciado.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable (…)” Es evidente, entonces que el principio de favorabilidad, igualmente consagrado en el artículo 6° del Código Penal como norma rectora, su aplicación no resultó afortunada, porque si bien es cierto en la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se determinó como sanción al condenado OSPINA DUQUE la de 35 años 6 meses de prisión como autor y penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, quantum inferior al inicialmente impuesto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Andes, que el Tribunal avaló en su integridad mediante el pronunciamiento del 18 de noviembre de 2002, no consultó integralmente los criterios de selección para determinar la ley que mayores beneficios reportara al procesado en el proceso de readecuación de la pena.
En efecto, recuérdese que para individualizar la sanción a imponer para el delito de homicidio agravado de conformidad con los numerales 2, 4 y 7 del artículo 324, el juzgador partió de 43 años de prisión, de acuerdo con la discrecionalidad que le permitía el artículo 61 del Código Penal anterior, incrementando este guarismo en 3 años por concepto del concurso con el delito de hurto calificado y agravado, quedando, en definitiva, una sanción de 46 años de prisión. Según se desprende de las copias allegadas a la actuación, correspondientes a los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, es claro que los funcionarios accionados, si bien tuvieron en cuenta la norma favorable en relación con el delito de homicidio agravado, esto es, acertaron al seleccionar el artículo 104 de la Ley 599 de 2000, también es verdad que los criterios adoptados para la individualización de la pena no se ajustaron a las precisiones que impone la aplicación del principio de favorabilidad, pues es notorio que el mecanismo aplicado, es decir, el previsto en la Ley 599 de 2000 es, en este caso, desfavorable a los intereses del condenado OSPINA DUQUE, en relación con la discrecionalidad que otorgaba al juez la antigua legislación (Decreto 100 de 1980) en el momento de individualizar la pena, como que, resulta evidente que la legislación derogada le reporta mayores beneficios en el campo punitivo en este aspecto.
De este modo y como el enfoque central del accionante no está cifrado en la aplicación de la disposición favorable, pues no existe discusión en torno a los beneficios punitivos que se derivan de la aplicación retroactiva del artículo 104 del actual Código Penal, sino que, la vía de hecho la hace consistir en que los funcionarios judiciales accionados aplicaron los criterios señalados en la Ley 599 de 2000 para determinar la pena, los cuales aritméticamente resultan desfavorables a los intereses del condenado, máxime cuando se encontraban frente a una sentencia ejecutoriada, que como tal se encuentra amparada por la doble condición de intangibilidad e inmutabilidad.
Nótese la manera incorrecta como el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, adoptaron el mecanismo para readecuar la pena, sin considerar que su función en este campo se circunscribía a determinar frente a una sucesión de leyes cuál de ellas resultaba favorable a los intereses del procesado para su correcta aplicación, naturalmente, sin olvidar que también el principio de favorabilidad se concreta en los mecanismos señalados por una y otra ley para individualizar la pena.
Es claro, entonces, que las circunstancias referidas precedentemente atinentes a la aplicación del principio de favorabilidad, no fueron tenidas en cuenta por los funcionarios judiciales accionados en el trámite de la readecuación de la pena impuesta al accionante, omisión que los condujo a incurrir en el yerro denunciado. Así las cosas, por ser evidente la pretermisión de las preceptivas constitucional y legal mencionadas, de las que es titular el actor JOSÉ RODOLFO OSPINA DUQUE al tramitarse la solicitud de readecuación de la pena impuesta anejo al principio de favorabilidad, es imprescindible brindar la protección indispensable a efecto de que ese derecho fundamental sea restablecido, ordenando a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice el proceso de readecuación punitiva de acuerdo con lo precisado en esta providencia, esto es, aplicando integralmente el principio de favorabilidad.
De este modo se concederá el amparo solicitado. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- PROTEGER los derechos fundamentales del accionante JOSÉ RODOLFO OSPINA DUQUE. En consecuencia, dejar sin efecto el auto interlocutorio de noviembre 18 de 2002 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2.- ORDENAR, en consecuencia, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice el proceso de readecuación punitiva de acuerdo a las directrices señaladas en esta providencia, en acatamiento al principio de favorabilidad, de lo cual deberá informar a esta Sala. 3.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR, una vez en firme, la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. Dr. RAMÍREZ BASTIDAS, Yesid.
Sentencia, febrero 4 de 2004 PAGE 10