CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación. No 16341 Acta No. 65 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006) Se resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ENRIQUE URIBE LOZADA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por GUSTAVO H. LÓPEZ ALGARRA, SONIA MARTÍNEZ DE FORERO y DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN, el 2 de agosto de 2006, dentro del trámite de la tutela que aquél promovió contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES CARLOS ENRIQUE URIBE LOZADA, instauró acción de tutela contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al trabajo y al debido proceso. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Que la Oficina de Control Interno de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, entidad esta última a la cual está vinculado como funcionario de carrera administrativa desde más de siete (7) años, le inició investigación disciplinaria No. 719 de 2002, que culminó el día 27 de diciembre de 2004 con fallo sancionatorio, mediante el cual, se le impuso una sanción de suspensión del cargo por un mes; que dicha decisión fue confirmada mediante Resolución No. 485 del 31 de mayo de 2005, en virtud del recurso de apelación, que en tiempo interpuso.
Sostiene que las anteriores decisiones, fueron proferidas mediante “vías de hecho”, ya que contienen “graves defectos en el análisis probatorio”, pues no se “evaluaron las pruebas en su integridad ( ) plasmando en el contenido de las mismas la propia voluntad del funcionario fallador y con total desconocimiento de la justicia y la ley”; con relación con la sanción impuesta asegura que “no se expusieron verdaderos argumentos que explicaran y probaran la efectiva comisión de una falta y las razones para imponer una determinada sanción, simplemente se dan por ciertos unos hechos que no fueron legalmente probados” y, adicionalmente, que ésta resultó absolutamente desproporcionada.
En consecuencia, solicita, a través de este mecanismo preferente y sumario, que “se ordene la Revocatoria por parte de funcionario competente de la Resolución No. 485 del 31 de mayo de 2005, junto con el fallo de primera instancia del 27 de diciembre de 2004, expedidos dentro de la investigación disciplinaria No. 719 de 2002”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 25 de julio de 2006 (folio 313), el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a la accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, se recibió escrito por parte de la entidad, visible a folio 316 del cuaderno anexo, en el que solicita que se declare la improcedencia de la acción, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para atacar el acto administrativo en cuestión. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 2 de agosto de 2006 (folios 627 a 631), mediante la cual, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ denegó el amparo solicitado, al considerar que “no es posible ordenar lo solicitado en la acción de tutela, ya que ello implicaría inmiscuirse en derechos de rango legal” y señalar, que el accionante “cuenta con otro medio de defensa judicial para exigir el cumplimiento de sus derechos”.
LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folio 1 del cuaderno de la corte, el actor impugnó la providencia anterior y solicitó, con base en los mismos argumentos expuestos en su escrito inicial, que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a su solicitud. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha sido constante la posición de la Sala en el sentido de indicar que cuando existan otros mecanismos de defensa judiciales, la tutela es improcedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.
Es evidente que las pretensiones del accionante, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las abundantes razones que consignó el tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. En efecto, pretende el peticionario, por vía de tutela, “se ordene la Revocatoria por parte de funcionario competente de la Resolución No. 485 del 31 de mayo de 2005, junto con el fallo de primera instancia del 27 de diciembre de 2004, expedidos dentro de la investigación disciplinaria No. 719 de 2002”, con lo que se infiere claramente que la acción se encamina a obtener mediante el mecanismo ágil de la tutela, decisiones que implican injerirse en asuntos que corresponden a instancias diferentes a la de la protección constitucional, y a desconocer el contenido de actos administrativos, que como tales, gozan de la presunción de legalidad y obliga a los administrados a acogerlos y respetarlos, mientras la Jurisdicción correspondiente no declare su nulidad, si es que obviamente así se pretende.
Lo anterior implica entonces, que si el actor persigue la invalidez del acto administrativo que lo afecta, cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, si lo desea, ante la jurisdicción contenciosa. En ese orden, conforme a lo previsto por el precepto constitucional antes anotado y a los decretos que reglamentan su ejercicio, la tutela es improcedente, además porque no aparece demostrado que se hubieses causado un perjuicio con el carácter de irremediable.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por los motivos expuestos. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE