CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 16-340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 035 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JAIRO APARICIO LENIS, a través de apoderado, contra una Sala Penal del Tribunal Superior de Cali integrada por los Magistrados, doctores Juan Manuel Tello Sánchez, Patricia Duque Sánchez y Heberth Armando Ríos Quintana, contra los Juzgados 2° y 3° penal del Circuito Especializados de esa misma ciudad y las Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y Delegada ante los Jueces Penales del Circuito especializados de esa misma ciudad, por presunta lesión a los derechos constitucionales de la libertad personal y el debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El acontecer fáctico que rodeó la interposición de la presente acción de tutela se concreta, en que contra el accionante se adelantó proceso penal dentro del cual se profirió sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, a través de la cual fue condenado a la pena de 95 meses de prisión como autor y responsable del delito de enriquecimiento ilícito.
En estas condiciones, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), despacho que ejecutaba la pena impuesta al actor, mediante auto del 26 de diciembre de 2003 concedió la libertad condicional a JAIRO APARICIO LENIS, no obstante lo anterior, en razón a que era requerido por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali a raíz del proceso que por el delito de testaferrato se adelantaba ante esa oficina, fue dejado a sus órdenes y se encuentra en detención preventiva. 2.- Inconforme con esta determinación, el apoderado del demandante solicita la intervención del juez de tutela a efectos de evitar la violación de sus derechos constitucionales, pues considera que con el adelantamiento del proceso que por el delito de testaferrato se adelanta ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali, se está lesionando el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo delito así se le dé una denominación distinta, pues se trata de un segundo proceso que se abrió por los mismos hechos, “ con las mismas pruebas ”, “ con los mismos bienes muebles e inmuebles ”.
Dice igualmente que en el inicial proceso que se adelantó y por el cual se encontraba cumpliendo pena, se lesionaron igualmente las garantías constitucionales, en la medida que en tal trámite tanto en la instrucción como en el juzgamiento, se aplicó la norma desfavorable en materia punitiva, situación que no fue remediada por la Fiscalía Regional, ni por la Fiscalía de segunda instancia, como tampoco por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali que profirió el fallo y al que se le solicitó la nulidad del trámite, ni por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad al desatar la impugnación. En fin, una serie de irregularidades que aunado a su permanencia en prisión tornan la lesión a sus derechos constitucionales aún más grave, por lo que reclama la intervención del juez constitucional a efectos de que se amparen sus derechos y se ordene su libertad inmediata e incondicional.
LA CORTE CONSIDERA Dentro de la censura elevada por el apoderado del actor, es claro que la presente demanda de amparo constitucional se enfila contra actuaciones y decisiones proferidas en dos procesos judiciales, uno que ha finalizado y que se encuentra sometido al imperio de la cosa juzgada y, el segundo, que aún está en curso. Ante esta pretensión, es de anotar que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar los debates y controversias que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales o que se debe esperar su resolución al interior del proceso correspondiente.
Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. Esto para resaltar la improcedencia de la acción de tutela por la queja a raíz del proceso adelantado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali y que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali veló por su cumplimiento.
Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. En conclusión, la tutela no puede ser vista como instancia adicional, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable.
Ahora bien, frente a la queja por virtud del proceso que en la actualidad se adelanta ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali, es claro que la tutela fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Para este evento, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando el control de legalidad que se ejerce a través del proceso penal está a cargo del juez competente de conocimiento, en donde debe esperar la protección de sus derechos ante casos de flagrante violación a los mismos.
En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión indiscriminada y anticipada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, cuenta con los medios procesales para hacerlo, dentro de los cuales deberá esperar su resolución. En consecuencia, básten las anteriores razones para negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el apoderado del accionante JAIRO APARICIO LENIS, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 6