Acción de tutela No. 16339 Gustavo Mantilla Uribe Acción de tutela No. 16339 Gustavo Mantilla Uribe CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 35. Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se resuelve la demanda de tutela interpuesta a través de apoderado por GUSTAVO MANTILLA URIBE en contra del Juzgado 5º Penal del Circuito y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cúcuta por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos el 3 de junio de 1999 en el corregimiento de Oripaya perteneciente al municipio de Puerto Santander (S. del N), el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta condenó en sentencia de 18 de julio de 2001 a GUSTAVO MANTILLA URIBE a la pena principal de cuarenta y dos (42) años de prisión como determinador penalmente responsable del delito de homicidio agravado, y adoptó otras determinaciones.
La anterior sentencia fue apelada por el procesado y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cúcuta le impartió confirmación a la condena en la suya de 26 de enero de 2004, aunque redujo la pena a veintiséis (26) años y seis (6) meses de prisión. 2. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, GUSTAVO MANTILLA URIBE promueve a través de apoderado acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, sin postular ninguna pretensión específica.
En sentir del demandante, las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho al condenar al procesado sin prueba que condujera a la certeza acerca de su responsabilidad en el reato y en un juicio viciado de nulidad por faltar al principio de unidad procesal. En ese sentido, el demandante hace un extenso análisis de la sentencia del Tribunal y de las pruebas de cargo, a manera de un alegato de instancia, en orden a demostrar la veracidad de sus asertos sobre la vulneración de los derechos invocados. 3.
Admitida la demanda, se ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas e igualmente al representante de la Fiscalía General de la Nación que intervino en el proceso, sin obtener hasta el momento ninguna respuesta. 4. Resulta importante anotar que después de haber conferido el poder al doctor JUSTO PASTOR TORRES VELANDIA para que promoviera la acción de tutela, el actor MANTILLA URIBE se lo revocó aduciendo que “ le han sobrevenido intereses oscuros en esta” y le otorgó poder al abogado JESÚS ALFREDO CARRILLO GONZÁLEZ, quien presentó una nueva demanda en los mismos términos de la suscrita por el anterior representante judicial, siendo acumulada para ser fallada bajo una misma cuerda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es verdad que fueron presentadas dos acciones de tutela por los mismos hechos y derechos, lo cual daría lugar al rechazo de las mismas en los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, la Sala advierte que la actuación del actor no comporta acción temeraria alguna como para que pueda rechazarse de plano la solicitud de protección constitucional.
Lo anterior si se toma en cuenta que antes de que el togado presentara la demanda revocó el poder que le había conferido, circunstancia que al parecer no fue conocida oportunamente por éste, quien presentó la demanda dos días antes de que lo hiciera el nuevo apoderado. De ahí que la Corte entre a pronunciarse sobre el amparo pretendido, aunque siguiendo postura adoptada en numerosos pronunciamientos lo negará por improcedente ante la evidencia de que el actor contaba al interior del proceso con otro medio de defensa judicial, del cual no hizo uso.
En fallo de 1º de octubre de la pasada anualidad ( Cfr. Radicación 14726), con ponencia de quien cumple aquí igual cometido, dijo la Sala lo siguiente en un caso similar: “ La acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, señala en su reglamentación legal una serie de pautas y presupuestos de procedibilidad que no pueden ser soslayados por el juez constitucional.
Dada su naturaleza especial y subsidiaria, constituye requisito de procedibilidad de la acción en los términos del artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Cuando la persona afectada en sus derechos fundamentales tiene a su alcance otro instrumento que permita su protección, ha de preferirse éste al amparo constitucional, a no ser que el mismo resulte ineficaz en la defensa de los mismos.
En este evento, habiéndose informado por el propio actor su pretensión de acudir al recurso extraordinario de casación, la tutela se torna improcedente. Y no precisamente porque haya anunciado tal pretensión, sino porque este recurso extraordinario, al cual debe acudir preferentemente el accionante, constituye medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos.
Como se sabe, dentro de la legislación nacional la casación persigue fines de efectividad del derecho material y las garantías de los sujetos procesales, con la cualidad de reparar todos los vicios constitucionales y legales que eventualmente padeciere el proceso. De suerte que si el demandante considera que fue condenado en un juicio viciado de nulidad por faltar supuestamente las autoridades accionadas al principio de investigación integral y vulnerar el derecho a la defensa técnica, la casación se erige como la vía adecuada para postular la protección de los derechos invocados.
Mal haría la Corte anticipar su criterio sobre el caso, si como juez de casación tendría que pronunciarse eventualmente sobre las supuestas irregularidades que le sirven al actor para la protección de sus derechos. Ahora, si el demandante no está en condiciones de sufragar los gastos de un profesional especializado en la materia, la incapacidad económica no constituye excusa válida para desistir del recurso extraordinario, cuando está en posibilidad de acudir a la defensoría del Pueblo para que sin ningún costo se le designe un abogado dependiente de la misma con esa precisa finalidad.
Si no lo hizo a tiempo o desistió de recurrir en casación, la tutela no puede venir a suplir su propia negligencia o incuria, siendo ésta una carga que debe soportar la persona que voluntariamente acepta las consecuencias de un fallo que le son adversas. Teniendo en cuenta, entonces, que la acción de tutela únicamente se estableció para llenar el vacío donde falta el mecanismo de protección para un derecho fundamental, resulta clara su improcedencia en este caso”.
En este evento, el actor no interpuso al recurso de casación, cuando estaba en posibilidad de acudir a esa sede extraordinaria si se toma en cuenta que fue condenado por un delito que tiene señalada pena máxima privativa de la libertad que excede los ocho (8) años. De modo que si por propia incuria, que no por la imposibilidad de contratar los servicios de un profesional del derecho, el accionante dejó utilizar el medio ordinario de defensa, la tutela deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, para controvertir el fallo de segunda instancia que lo sentenció a pena de prisión. Al margen de lo anterior, el libelista no demuestra la presencia de errores protuberantes propios de una vía de hecho en los fallos controvertidos a través de este instrumento constitucional.
Lo que hace simplemente es referirse in extenso a la actuación, exponiendo su propio criterio en torno a la realidad probatoria y a la existencia de una supuesta irregularidad cuya trascendencia ni siquiera demuestra, desdibujando de esta manera una de las características del defecto compatible con las vías de hecho, cual es el de ser protuberante, ostensible u observable a primera vista.
A lo anterior agréguese que la simple revisión de las providencias controvertidas a través de este medio, descartan la existencia de vías de hecho, pues allí se suministran con amplitud argumentos que se ubican dentro de lo razonable y llevan a las autoridades accionadas a negar la nulidad de la actuación y condenar al procesado por el delito por el cual se le formularon cargos.
Ha dicho la Sala que la vía de hecho que se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia debe surgir a primera vista, de suerte que el juez constitucional no tenga que hacer mayores esfuerzos para establecer su existencia. De lo contrario, así la decisión resulte equivocada por basarse en una errada interpretación de la normatividad o de la realidad probatoria, el yerro no surge como excusa suficiente para que pueda ser corregido a través de este mecanismo especial y subsidiario.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por GUSTAVO MANTILLA URIBE, a través de apoderado. 2. Remitir la actuación a la Corte constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10