CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 16.337 RAMIRO DE JESÚS BEDOYA OLAYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 40 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el señor Ramiro de Jesús Bedoya Olaya –quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Valledupar- contra el fallo del 23 de marzo del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de esa ciudad le tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso y a la aplicación racional y estricta del principio de favorabilidad, que –dijo- le fueron vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Como consecuencia, la Corporación revocó el auto del 3 de septiembre del 2001, proferido por este juzgado, y le ordenó que dentro de las 48 horas siguientes redosificara la sanción impuesta, con observancia de los parámetros que le estableció.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: a) Mediante sentencia del 25 de enero del 2000, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín condenó al actor a la pena de 48 años de prisión, por el concurso de delitos agravados de homicidio y tentativa de homicidio. b) El 3 de septiembre del 2001, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dada la vigencia de la Ley 599 del 2000, que resultaba favorable al procesado, le redosificó la sanción, que fijó en 33 años –25 por el homicidio consumado y 8 por el tentado-. c) El funcionario no aplicó –como debía- los criterios del artículo 61 del Código Penal de 1980 e irrespetó las circunstancias de punibilidad consideradas en la sentencia. 2.
El juez accionado remitió copias de la resolución de acusación, de las sentencias y de las providencias relacionadas con la readecuación de la pena. 3. El Tribunal concedió el amparo. Sus razones fueron: a) Para señalar los 48 años de prisión, las sentencias partieron del mínimo de 40 años, que para el homicidio agravado preveía el artículo 324 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, y aumentaron 8 años por la tentativa. b) En el auto del 3 de septiembre del 2001, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad acertadamente aplicó el artículo 104 de la Ley 599 del 2000 y, para la conducta consumada, estableció el límite inferior de 25 años. c) Pero en razón de la tentativa incrementó los mismos 8 años del fallo inicial, cuando –en respeto a los parámetros dados por los juzgadores- ha debido hacerlo de manera proporcional, pues la disminución punitiva hacía que esos 8 años, determinados con fundamento en el Estatuto de 1980, fueran equivalentes a 5 en el del año 2000. 4.
El demandante impugnó el fallo. Afirmó que el A quo incurrió en nueva vía de hecho, porque no estimó las pautas de la sentencia condenatoria de primera instancia, pues ésta señaló 30 años por el homicidio consumado y 18 por el tentado. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque: 1. Con base en la sentencia, el juez colegiado de tutela realizó las operaciones respectivas y concluyó que si aquella partió del mínimo previsto en la norma de 1980 –40 años-, otro tanto se imponía con la del 2000 –25 años-, lo que en efecto hizo el funcionario accionado. 2.
Pero corrigió el yerro, toda vez que, por la conducta concurrente de homicidio tentado, el juzgador agregó 8 años y, en la redosificación, el demandado hizo otro tanto, cuando proporcionalmente esa cifra equivalía a 5 años. Por tanto, amparó la garantía y dispuso que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad enmendara el error. 3.
Para fundamentar su recurso, el señor Bedoya Olaya expuso hechos contrarios a la verdad procesal: afirmó que los jueces penales tomaron como base 30 años por el delito consumado y agregaron 18 por el tentado. Basta citar el aparte respectivo de la sentencia de primera instancia –confirmada por el Tribunal- para demostrar su equivocación. El funcionario expuso: “Para efectos de la dosificación punitiva ha de tenerse en cuenta el mínimo de la sanción prescrita por el art. 30 de la Ley 40, esto es cuarenta años de prisión, por cuanto no se hizo relación de agravantes genéricas en la resolución acusatoria y la gravedad de los hechos está implícita en el mismo rigor punitivo.
En estas condiciones, al tope inferior aludido, se aumentarán ocho años más como sanción por el concurso homogéneo de Homicidios, uno consumado y el otro tentado para totalizar así la pena a imponerse en este caso de cuarenta y ocho años de prisión” (Resalta la Sala). Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo del 23 de marzo del 2004, proferido por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual tuteló los derechos reclamados por Ramiro de Jesús Bedoya Olaya. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6