CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 16336 CECILIA MURCIA VIRGUEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 16336 CECILIA MURCIA VIRGUEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 40 Bogotá, D.C, mayo doce (12) de dos mil cuatro (2004) VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUSTO ARMANDO PORRAS AHUMADA, en su condición de Fiscal Veintiseis Seccional de Chiquinquirá, contra el fallo de tutela proferido el día 27 de enero de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual se le concedió a la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el funcionario recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CECILIA MURCIA VIRGUEZ, promovió la acción de tutela en contra del despacho judicial accionado, por considerar que con el auto proferido el 26 de agosto de 2003 se vulneran sus derechos fundamentales, como quiera que, a petición -25 de agosto de 2003- de las personas por ella denunciadas por los delitos de falsedad personal, estafa y concierto para delinquir, se ordenó el desalojo del inmueble que habita, otorgándole un plazo hasta el 15 de septiembre de 2003 para el efecto.
Precisa que ostentaba la tenencia del inmueble referido, con ocasión de un contrato de anticresis suscrito con algunos de los denunciados. Dicho auto se comunicó al accionante en una denominada diligencia de “enteramiento” el 17 de septiembre de 2003 y tomando como referencia esta fecha, el 19 de septiembre del mismo año se promovió el recurso de apelación en contra del mismo, el cual fue rechazado en providencia del 23 de septiembre de 2003 con fundamento en que supuestamente se había presentado en forma extemporánea y porque por tener la calidad de denunciante, no es parte dentro del proceso y no puede en consecuencia recurrir las decisiones adoptadas.
Contra dicha decisión promovió entonces el recurso de queja, al que se le ordenó dar el trámite respectivo mediante resolución del 30 de septiembre de 2003 ante el Fiscal Delegado ante el Tribunal que dispuso su rechazo, dejando así en firme el cumplimiento de la orden y el plazo para efectuar el desalojo. Así las cosas, considera que la decisión consignada en el auto del 26 de agosto de 2003, contraría el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal en el que no se prevé entre los fines de la investigación previa, el de disponer la restitución de bienes, entre otras cosas, porque en ese punto de la investigación ni siquiera se sabe quiénes son los sujetos procesales.
Precisa, además, que el despacho judicial accionado sólo puede disponer la entrega del bien en favor de los sujetos denunciados y éstos a su vez sólo pueden reclamarla en el proceso penal, si tuvieren la calidad de terceros incidentales y con el agotamiento del trámite previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, argumenta que el no haberle dado trámite a la impugnación propuesta en contra de la decisión que la afecta, vulnera su derecho de defensa y le priva de la oportunidad de ejercer un mecanismo defensa que no sea la acción de tutela.
RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Tunja, notificó la iniciación del trámite al despacho judicial accionado y, con ocasión de la nulidad declarada en providencia de la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia que conoció del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado expedido en una primera oportunidad, ordenó vincular al proceso a las personas denunciadas en el proceso penal y que se reputan dueños del inmueble que se pretende desalojar.
El titular del despacho judicial accionado, allegó al proceso copias del trámite de la investigación previa adelantada y en el auto controvertido se lee que habría sido motivado por la necesidad de evitar mayores consecuencias económicas o patrimoniales y que la norma en que funda la decisión de ordenar el desalojo es el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal.
Por su parte, las personas denunciadas se pronunciaron sobre las pretensiones de la accionante, indicando que son dueños del inmueble respecto del cual se pretende el desalojo, el cual lo habían dado en arriendo por el término de un año a JOSE RAQUEJO Y DIANA LUCIA ESPITIA y explican que cuando fueron a requerir su restitución “apareció” la señora CECILIA MURCIA manifestando que tenía un “empeño” sobre el predio.
De esta manera, explica que acudieron a la inspección de policía y que se ordenó el desalojo para el día 17 de julio de 2003, pero la diligencia no se pudo llevar a cabo porque no había nadie en el inmueble. Comentan que después “apareció” un señor que dijo ser el esposo de la accionante y que exhibió un contrato de “empeño” sobre el inmueble en mención por lo que la inspectora se abstuvo de realizar nuevamente la diligencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 27 de enero de 2004, concedió el amparo por considerar que en efecto resultó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, como quiera que el proceder del fiscal a fin de ordenar el desalojo del inmueble, debía enmarcarse en el trámite previsto en los artículos 137- 139 del Código de Procedimiento Penal.
Al no haberlo hecho así, afirma que se desconoció el derecho de defensa de la accionante, pues se le privó de la oportunidad de exponer sus argumentos mediante el recurso de apelación que intentó promover contra la resolución que le afectaba y que fue rechazado de plano. Añadió que resultaba apresurado y arbitrario definir en la providencia controvertido la situación del bien.
En consecuencia el juez de tutela de primera instancia, ordenó dejar sin efecto las decisiones adoptadas por el fiscal accionado los días 26 de agosto y 23 y 30 de 2003, en las que se ordenó el desalojo y se rechazó de plano la procedencia de los recursos que se impetraron contra ella. Finalmente advierte que se abstiene de compulsar copias del presente proceso, como quiera que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja adelanta ya una investigación previa en contra del fiscal accionado, con ocasión de los hechos acá examinados.
IMPUGNACIÓN: Notificado de la decisión que niega el amparo, el fiscal accionado manifestó su intención de impugnarla y presentó un escrito en el que reiteró los fundamentos expuestos en la resolución controvertida. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Se plantea a la Sala que revoque el fallo del juez de tutela de primera instancia, en el que se declaró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por cuenta del proceder del fiscal accionado que, en el trámite de la investigación previa por los delitos de falsedad personal, estafa y concierto para delinquir, dispuso el desalojo de la accionante -y denunciante del proceso penal- del inmueble en el que habita junto con su familia, al tiempo que le impidió controvertir la decisión que así lo disponía. En punto a establecer la procedencia de la acción constitucional, es claro que en la medida en que el fiscal negó de plano la procedencia de los mecanismos ordinarios de defensa que se procuraron para controvertir el contenido de su decisión, como quiera que dispuso su rechazo con el argumento de que la accionante no es sujeto procesal, bien cabe interpretar que el ejercicio de los mismos se ha agotado y que no se cuenta con la oportunidad de ejercer dentro del proceso ningún tipo de recurso o solicitud para exponer los argumentos que controvierten la decisión adoptada, respecto de la cual se observa que tiene consecuencias directas sobre los intereses de la accionante.
De otro lado, la Sala debe anticipar que comparte la conclusión del juez de tutela de primera instancia, pues encuentra fundada la censura en relación con el auto de 26 de agosto de 2003, mediante el cual el fiscal ordenó el desalojo del inmueble que ocupa la accionante, como quiera que el cumplimiento de la orden allí dispuesta no tiene respaldo legal suficiente y compromete los derechos fundamentales de aquélla y su familia.
En efecto, para la Sala la decisión de desalojo controvertida no consulta en modo alguno los fines de la investigación previa, ni se ajusta a las facultades y poderes a cargo del fiscal en esta etapa. Sobre el punto el funcionario instructor dijo estar actuando en el marco del artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, pero dejó de lado que su decisión sólo podía ser el resultado de la controversia probatoria del proceso en torno de diferentes temas en relación con los cuales no hizo examen alguno. Esta circunstancia resulta indicativa de un ánimo en extremo apresurado pues terminó resolviendo la solicitud de desalojo de los denunciados, un día después de que se presentara, dejando de lado la consideración de circunstancias determinantes.
En efecto, para la Sala es claro que el haber establecido quiénes eran los propietarios del bien cuyo desalojo se pretende, no comportaba ni discernía nada en torno de la legitimidad o ilegitimidad de la tenencia que sobre él ostentaba la accionante, de manera que proceder a ordenar su desalojo, con ocasión de la solicitud que en este sentido hiciera la parte denunciada en el proceso, resultaba ser una decisión definitiva del proceso que merecía un debate probatorio en cuanto a los títulos, los contratos y sobre todo los responsables del entuerto, que es en últimas el objetivo principal del proceso penal.
Además, aún cuando se admitiera en gracia de discusión que la conclusión y la orden de desalojo fuere acertada, lo cierto es que la accionante debía haber tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de exponer los argumentos que tuviere a su favor, circunstancia que inclusive llegó a determinar que no procediera en este caso la acción policiva.
Así las cosas, retomando, para la Sala resulta evidente que ante la imposibilidad de plantear los argumentos en el proceso y por la clara arbitrariedad advertida en el proceder del fiscal, la tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, se confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en el sentido de dejar sin efecto el auto de 26 de agosto de 2003, mediante el cual se ordenó el desalojo referido.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el día 27 de enero de 2004. 2.- Enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 11