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T-16335 (12-09-06) Bonos pensionalesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1299 de 1994Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991Decreto 3798 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación. No 16335 Acta No. 65 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006) Se resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ALBERTO TCHIRA ZAPATA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 25 de julio de 2006, dentro del trámite de la tutela que el impugnante promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES –, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-.

ANTECEDENTES Por considerar violados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, JORGE ALBERTO TCHIRA ZAPATA instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES -, a fin de que se ordene, por una parte, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “QUE CORRIJA Y ACTUALICE ANTE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES EL ARCHIVO MASIVO LABORAL CON 11.257 DÍAS, conforme la historia que ya había reconocido en mi favor en la Resolución No. 000584 de 11 de mayo de 2005”, y por la otra, a la “OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO QUE LIQUIDE, EMITA Y EXPIDA MI BONO PENSIONAL POR EL SALA RIO DE $1.303.800 Y LOS 11.257 DÍAS con base en la información que en cumplimiento a esta acción de tutela actualice el Instituto de Seguros Sociales en el archivo masivo, sin consideración alguna a la sentencia C-734 de julio 14 de 2005”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del trece (13) de julio de 2006 (folios 159 y 160 del cuaderno anexo), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y dispuso enterar de la decisión a las accionadas con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Se recibieron escritos, tanto de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., como de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; el primero argumenta que ningún derecho ha violado con su proceder, por lo que solicita la improcedencia de la acción; la segunda, asegura la existencia de temeridad por parte del accionante, quien en dos ocasiones diferentes ha intentado l o que ahora pretende, y solicita, en consecuencia, la improcedencia de la acción, señalando además que la acción de tutela no puede utilizarse para pretermitir trámites administrativos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el veinticinco (25) de mayo de 2006 (folios 223 a 240), mediante la cual, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, resolvió tutelar los de derechos del actor, y ordenó a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO “reliquidar el bono pensional correspondiente ( ) observando los procedimientos establecidos en los artículos 27 y 28 del decreto 1748 de 1995, y en el Decreto 1299 de 1994, artículos 3° y 5°, y una vez liquidado y aceptado por la AFP proceda al cumplimiento de los términos consagrados en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003 para su emisión”.

LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folios 258 a 263 del cuaderno de la corte, el accionante impugnó la providencia anterior, y en sustento del recurso manifestó, que no obstante haberse accedido a la protección de los derechos fundamentales invocados, y en ese sentido haberse ordenado la reliquidación del bono pensional, se declaró improcedente la “pretensión principal ( ) cual es el reconocimiento y expedición de mi bono pensional con el salario que devengaba a 30 de junio de 1992 correspondiente a la suma de $1.303.800”.

SE CONSIDERA Con la presente acción pretende el actor la expedición de un bono pensional, en el que se tenga en cuenta el salario que devengaba el 30 de junio de 1992, equivalente a $1.303.800. Con respecto a la petición del tutelante, cumple aclarar, que la acción de tutela no se consagró para garantizar los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad. Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente, o a que lo expidan bajo los requerimientos del actor, pues de existir controversia en este sentido, necesariamente tiene que ventilarse mediante el proceso ordinario laboral.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE