CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 16334 Acta No 57 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007). Decide esta Sala de la Corte, la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de JOSÉ DOMINGO LADINO MORENO, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES Para obtener la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios accionados, el actor instauró la presente acción. Señala que el Juzgado promiscuo municipal de Gutiérrez - Cundinamarca, profirió sentencia en contra de José Domingo Ladino Moreno, como responsable del delito de estafa, decisión que se confirmó en la segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza.
Aduce que su poderdante interpuso recurso extraordinario de Casación excepcional, que no fue admitido por ausencia de requisitos formales, y que posteriormente instauró acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el cual denegó el amparo por improcedente, decisión que fue impugnada ante la Sala de Casación Penal que se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo por haber conocido del trámite, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil.
Expone que la Sala accionada se abstuvo de proferir fallo, y que tal decisión afecta sus derechos, toda vez que no existió pronunciamiento de segunda instancia sobre lo pedido en la primigenia acción, y con base en ello depreca el amparo. 2.- Mediante auto proferido el pasado 4 de julio, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculo a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.
No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Lo que pretende el accionante, con el amparo solicitado, es cuestionar la decisión de la Sala de Casación Civil, que declaro improcedente la tutela deprecada. Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Sala, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.
Igualmente, la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que este tipo de recurso es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional. En casos similares esta Corporación fijó su criterio, fue así como en sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 2622, precisó: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”.
Valga agregar que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales a través de providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, precisamente para garantizar el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de tal modo que no puede pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2