CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia No. 16334 Accionante: JOSE OCTAVIO CASTAÑEDA SANCHEZ Tutela Segunda Instancia No. 16334 Accionante: JOSE OCTAVIO CASTAÑEDA SANCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 040 Bogotá D.C., mayo doce (12) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Se ocupa la Corte de resolver lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación presentada contra el fallo emitido el 9 de diciembre de 2003, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la solicitud de amparo elevada a través de apoderado por el señor José Octavio Castañeda Sánchez, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila).
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Por intermedio de apoderado, el señor José Octavio Castañeda Sánchez promovió acción de tutela contra la autoridad judicial arriba mencionada, con el fin de obtener protección a los derechos al debido proceso, de defensa, a la intimidad y al buen nombre. El señor Castañeda Sánchez fue capturado el 1° de septiembre de 2003, dado que en su contra pesaba una condena de 10 años de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, mediante fallo del 8 de octubre de 1996 por el delito de homicidio.
En la actualidad se encuentra recluido en la Cárcel de máxima seguridad de Itagüí. De acuerdo con la demanda de tutela, en la citada sentencia, fue descrito el condenado como “JOSE OCTAVIO CASTAÑEDA SANCHEZ, alias ‘el paisa’, es hijo de Manuel de Jesús Castañeda y María de Jesús Sánchez, de 42 años de edad, natural del Itagüí (Antioquia), de estado civil soltero, de profesión obrero, alfabeto (…) se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 6.789.870 de Itagüi (…)”.
Sin embargo, en desarrollo del proceso se hizo mención al señor José Octavio Castañeda Sánchez, con distintos rasgos y datos acerca de su identidad, e incluso se aportaron copias de dos tarjetas decadactilares que corresponden a homónimos. Señaló el apoderado del accionante que como consecuencia de lo anterior, a partir de la diligencia de emplazamiento existieron varias inconsistencias con respecto a la identificación e individualización del autor del delito imputado a su representado, lo cual conlleva violación de sus garantías fundamentales y por ende una vía de hecho.
En consecuencia, solicitó al juez de tutela que dispusiera la libertad inmediata del accionante. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva resolvió, mediante el fallo que es objeto de impugnación, negar por improcedente la acción de tutela promovida a través de apoderado por el señor José Octavio Castañeda Sánchez, teniendo en cuenta que existe otro medio defensa judicial al cual puede acudir el interesado, de modo que dado el carácter subsidiario y residual del amparo, no es posible desplazar o reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales dispuestos en la ley.
IMPUGNACION Dentro del término legal, el apoderado del accionante expuso las razones de su disentimiento frente a la anterior decisión. En primer término, solicitó la concesión del amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección, “a fin de que en término de Uds. Señalen se proceda a la interposición de la ACCION DE REVISION (…)” (Sic para la transcripción).
Finalmente citó los argumentos expuestos en el libelo demandatorio e insistió acerca de la violación de los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES Según los lineamientos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento diseñado para brindar protección directa y efectiva frente amenazas o violación a los derechos fundamentales, en virtud de acciones u omisiones de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados en la ley.
El carácter extraordinario de este mecanismo condiciona su procedencia a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a su utilización en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela no está llamada a sustituir o desplazar las instancias ordinarias ni menos aún se trata de un medio alternativo frente a los mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento.
En el asunto bajo examen, la Corte advierte que en forma alguna se halla demostrada la presencia de irregularidades dentro del trámite del proceso penal adelantado contra el hoy accionante, que tengan la connotación de una vía de hecho que conlleve la violación de las garantías fundamentales del actor. En efecto de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, una vez agotados los mecanismos tendientes a localizar al señor Castañeda Sánchez con el fin de llevar a cabo su vinculación al proceso, se llevó a cabo el respectivo emplazamiento a través de edicto del 26 de abril de 1990 y mediante auto del 8 de mayo siguiente, fue declarado persona ausente.
El trámite del proceso culminó mediante sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito el 8 de octubre de 1996. De otra parte, tal como lo indicó la titular del despacho judicial accionado la persona a la cual se le impuso la condena de diez años de prisión como responsable del delito de homicidio en hechos acaecidos el 28 de junio de 1986, es la misma cuya tarjeta decadactilar reposa dentro del expediente.
En este sentido, al momento de analizar las circunstancias que rodearon la comisión del delito imputado al accionante, el funcionario de conocimiento tuvo en cuenta no sólo los datos proporcionados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino también el restante acopio probatorio para llegar a concluir que había certeza con respecto a la responsabilidad penal de quien fuera vinculado al citado proceso.
En el presente caso, los testimonios vertidos en desarrollo del trámite permitieron asimismo establecer con seguridad los datos concernientes a la individualización e identificación del implicado y si bien es cierto existen homónimos del señor Castañeda Sánchez y se allegaron copias de dos tarjetas decadactilares, las restantes pruebas aportadas al proceso condujeron al juzgador de instancia obtener certeza acerca de la identidad del implicado, quien luego de sucedidos los hechos que originaron el citado proceso penal emprendió la fuga, siendo capturado el 1° de septiembre de la pasada anualidad.
Conforme a lo expuesto, en forma alguna se avizora por parte de las autoridades que tuvieron a su cargo la investigación y el juzgamiento del hoy accionante, una actuación arbitraria, caprichosa o alejada por completo del ordenamiento que comprometa sus garantías fundamentales y por tal razón, debe advertirse que no están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en la demanda de tutela.
En tal sentido deberá precisarse que no hay lugar a acceder a la concesión del amparo como mecanismo transitorio de protección, en la medida en que no se deriva de la actuación desplegada por la autoridad contra la cual se dirigió la acción de tutela, un menoscabo a los derechos del actor ni menos aún se encuentra demostrada la existencia de una acción u omisión manifiestamente ilegítima o contraria a derecho capaz de producir un perjuicio que solamente pueda ser evitado a través de este mecanismo excepcional.
En síntesis, la Corte procederá a impartir confirmación al fallo objeto de impugnación dado que en forma alguna se encuentra demostrada la vía de hecho alegada por el apoderado del accionante y por lo mismo, no puede plantearse la violación de los derechos fundamentales invocados. Ahora bien, en el evento en el cual el accionante insistiera frente al surgimiento de nuevos elementos de juicio que permitieran arribar a una conclusión distinta a la adoptada por el funcionario accionado, evidentemente podría acudir a la acción de revisión como escenario apto para llevar a cabo tal debate pues en forma alguna la acción de tutela constituye un mecanismo alternativo frente a los señalados en el ordenamiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado, acorde con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Entre las pruebas testimoniales que permitieron esclarecer todas las circunstancias relativas a la comisión del delito imputado al actor, se encontraba también el de su compañera permanente y los de seis testigos presenciales.
Crf. Folios 47 al 54 del c.o. 1 8