Micelio
T-16333 (21-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 16.333 FAUSTINA MARÍA WEBSTER CUTBORT. PAGE 11 Tutela 1ª Instancia N° 16.333 FAUSTINA MARÍA WEBSTER CUTBORT. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 34. Bogotá, D. C., abril veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por FAUSTINA MARÍA WEBSTER CUTBORT, a través de apoderado, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad y al debido proceso, presuntamente conculcados por providencias proferidas por la Fiscalía Única Especializada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con fecha 13 de marzo de 2002, la Fiscalía 50 Seccional de San Andrés, atendiendo petición elevada por el Departamento Administrativo de Seguridad, llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro en el inmueble de FAUSTINA MARÍA WEBSTER CUTBORT, ubicado en la Isla de Providencia, incautando entre otros elementos la suma de quinientos veintiocho mil treinta y seis dólares (U.S. $528.036.oo).

Abierta la correspondiente investigación y vinculada a través de indagatoria la mencionada señora, el 18 de marzo de 2002 la Fiscalía Única Especializada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos. La providencia anterior fue apelada por el representante del Ministerio Público quien consideró que de la conducta desarrollada por la procesada únicamente se deriva el delito de lavado de activos, recurso que el 23 de abril siguiente resolvió la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena que a la vez que revocó la decisión impugnada concedió libertad inmediata a la sindicada WEBSTER CUTBORT.

En el numeral tercero del mencionado pronunciamiento dispuso: “ Abstenerse de entregar el dinero incautado a la procesada hasta tanto no se verifique la legalidad de los recibos No. 0144752 y 0144800 de la DIAN e igualmente la citada entidad fiscal no defina administrativamente la situación jurídica del resto de la moneda extranjera dejada de declarar.” Manifiesta la procesada WEBSTER CUTBORT al interponer acción de tutela, a través del mismo profesional del derecho que la asiste como defensor en el proceso penal, que la Fiscalía Única Especializada de San Andrés en lugar de cumplir lo dispuesto por la Fiscalía Cuarta Delegada en la resolución del 23 de abril de 2002, la cual “ hace trancito (sic) a cosa juzgada” el 14 de agosto siguiente le dictó resolución de acusación y medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, por el delito de lavado de activos.

El anterior pronunciamiento fue recurrido por su defensor y el 23 de febrero del año en curso la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena lo confirmó, sin hacer ningún análisis sobre la resolución dictada por la Fiscalía Cuarta Delegada. Pone de presente que el proceso pasó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, no obstante la situación irregular puesta de presente.

Por lo anterior, solicita que en virtud del amparo constitucional invocado se declare la nulidad de toda la actuación cumplida a partir de la resolución de acusación inclusive, se cumpla lo dispuesto en la providencia del 23 de abril de 2002 dictada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena y se levanten las órdenes de captura proferidas en su contra.

Admitida la solicitud en proveído del 15 de abril del año en curso y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por la procesada FAUSTINA MARÍA WEBSTER CUTBORT, por intermedio de apoderado, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en actuación que comprende determinaciones asumidas por la Fiscalía Única Especializada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, amén de que versa sobre pronunciamientos que se tendrían que asumir en un proceso penal en curso.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

De tal manera, también se quebrantarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como las que pretende la accionante del juez constitucional. Sentadas las anteriores premisas, el amparo solicitado resulta improcedente por las siguientes razones: Si la procesada FAUSTINA MARÍA WEBSTER CUTBORT o su defensor consideran que en la actuación seguida en su contra por el presunto delito de lavado de activos se pudieron haber conculcado derechos fundamentales, tratándose de un proceso en curso pueden utilizar los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico regular al efecto (vr. gr. peticiones, nulidades, recursos), medios de defensa judicial que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 hacen improcedente el amparo solicitado, el cual de otra parte no se puede suplir por la vía seleccionada por el accionante, en tanto la acción de tutela, como ya se dijo, no es medio paralelo o alternativo de los establecidos en el trámite regular de los procesos.

El artículo 440 del estatuto procesal penal dispone que con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el fiscal la calidad de sujeto procesal. Al día siguiente de recibido el proceso en el Juzgado de conocimiento la Secretaria dejará el original del expediente a disposición común de las partes por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, “ solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación” y las pruebas que sean procedentes.

Lo anterior constituye el medio de defensa judicial idóneo con que cuenta la accionante para solicitar la nulidad a que alude en su petición de amparo y como consecuencia de ello la cancelación de las órdenes de captura que pesan en su contra al haberse dictado resolución de acusación y medida de aseguramiento por el presunto delito de lavado de activos.

Ahora, la resolución de fecha 23 de abril de 2002 por medio de la cual la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena revocó la medida de aseguramiento que pesaba en contra de la procesada WEBSTER CUTBORT, contrario a lo que afirma su defensor, no es de aquellos pronunciamientos que hacen tránsito a cosa juzgada, pues su naturaleza no define de manera definitiva el fondo del proceso.

En la sistemática procesal actual, la situación jurídica del procesado solamente deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva (arts. 354 y 357 Ley 600 de 2000), medida de aseguramiento que durante la instrucción puede ser revocada de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, cuando sobrevengan pruebas que la desvirtuén (art. 363 ejusdem ), lo que hace que, se reitera, esta clase de providencias no adquieran ejecutoria material y, consecuentemente, no hagan tránsito a cosa juzgada.

Tampoco resultaría procedente el amparo, porque las resoluciones proferidas por la Fiscalía Única Especializada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena que por esta vía se cuestionan, no configuran una vía de hecho, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.

En el asunto propuesto, los funcionarios accionados, dentro de los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron dictar resolución de acusación y medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional contra la procesada FAUSTINA MARÍA WEBSTER COURBOT por el presunto delito de lavado de activos, al considerar que se reunían los requisitos establecidos por la ley para adoptar esa clase de determinaciones.

El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque las mencionadas decisiones no irrumpen como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, sino como el resultado de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento.

Lo dicho en precedencia, se repite, constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones de la accionante, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por FAUSTINA MARÍA WEBSTER CUTBORT, a través de apoderado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc