CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 16333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 67 RADICACIÓN No. 16333 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre del dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO, en calidad de presidente y representante legal de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial, “UNIMAR” y como trabajador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en -Liquidación Obligatoria- y María Eloisa Verano Guzmán, trabajadora de la mencionada entidad contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 12 de julio de 2006, que negó la tutela impetrada por los impugnantes contra LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. en – LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA-.
I.
ANTECEDENTES Ciro Antonio Rojas Agudelo y María Eloisa Verano Guzmán, en representación de la Unión de Trabajadores antes señalada instauraron la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, al mínimo vital y a la seguridad social. En sustento de sus pretensiones adujeron que el pacto de Nueva York incorporado al estatuto convencional en la cláusula 66, señala que “ la Empresa aceptó dar el tratamiento de salario de que trata el artículo 127 del C.S.T, a partir de la fecha, al aumento de una quincena en diciembre sobre la prima de servicios aprobada en el laudo de julio 5 de 1964 ”; que en un principio la empresa liquidó y pagó los aportes a la seguridad social sobre las primas extralegales de servicio, pero luego en forma unilateral suspendió estos pagos pese a ser constitutivos de salario base; que no obstante haber sido multada y requerida por el ISS por no efectuar estos aportes, la empresa se abstiene de cotizar por concepto de seguridad social.
Sostienen que dada la situación financiera de la empresa la Superintendencia de Sociedades ordenó mediante auto la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota y que según su plan de pagos presenta un déficit de 308.5 mil millones de pesos en el pago de acreencias; que el liquidador de la empresa, sobre el pago de los aportes que debe al ISS ofrece soluciones diferentes a “UNIMAR” y a María Eloisa Verano, porque a ésta última le ha manifestado que no efectuará los aportes a seguridad social sobre primas extralegales; que esta situación fue puesta en conocimiento de la presidenta de Fiduagraria, pero ésta se negó a dar una solución inmediata y definitiva a la violación de la ley de seguridad social.
Por último señalan que a través de resolución de abril 26 de 2006, el Ministerio de la Protección Social autorizó el cierre definitivo y el consecuente despido de cuatro trabajadores con contrato vigente; que contra éste acto administrativo “UNIMAR” presento los recursos de ley. Pretenden con esta acción, que se ordene al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. que, en estricto cumplimiento a la ley de seguridad social, restaure los pagos a la seguridad sobre las primas extralegales de servicio y que se ordene a la Nación en su calidad de contratante para la administración del Fondo Nacional del Café, que en caso que el liquidador de la compañía de la Flota Mercante no posea los recursos suficientes para atender el citado pago, que éste se efectúe por la filial del Fondo Nacional del Café, y efectúe las correspondientes acciones de repetición contra los responsables de la defraudación al sistema de seguridad social.
El apoderado especial de la Sociedad Fiduciaria FIDUAGRARIA S.A., Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., manifestó en su defensa, entre otras afirmaciones, que es la justicia ordinaria la competente para dirimir, esta clase de situaciones; que con respecto a la violación de los derechos invocados por los accionantes se ha acreditado plenamente que la empresa ha venido efectuando los aportes al sistema de seguridad social de los trabajadores vinculados a la CIFM S.A., en liquidación obligatoria, en forma permanente, conforme al régimen legal y convencional aplicables.
Solicita que se rechace la tutela por improcedente. (folios 123 a 129). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 12 de julio, de 2006, negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que no es el juez de tutela el competente para dirimir este tipo de controversias, ya que se trata de prestaciones de orden legal para cuya definición existe en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimiento administrativos y judiciales ordinarios.
“Teniendo en cuenta que el carácter subsidiario de la tutela sólo podría llegar a reclamarse por esta vía acreencias laborales siempre y cuando se demuestre que por la ausencia de pago de las mismas se vulnera un derecho fundamental ”. Inconformes con la decisión los señores Ciro Antonio Rojas y María Eloisa Verano la impugnaron mediante escrito en el que aseveran, básicamente que, el liquidador no hizo los aportes sobre los salarios pagados sino sobre los devengados por los marinos en 1997, por lo tanto se configuró fraude a la seguridad social al no hacer los aportes de ley sobre el salario real sino sobre otro inferior (folios 186 a 194).
II. CONSIDERACIONES Demandan los accionantes que por vía de tutela se ordene al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., que restaure los pagos de los aportes a seguridad social teniendo en cuenta las primas extralegales de servicio, que liquide y pague los aportes debidos a los regímenes de seguridad social y en pensiones causados con posterioridad a la apertura del trámite concursal sobre las primas extralegales de servicio, aspiración que no procede porque lo pretendido es susceptible de alcanzarse por la vía judicial competente, toda vez que se trata de un conflicto jurídico que involucra el cumplimiento de normas legales e interpretaciones sobre los conceptos que deben ser considerados como salario, cuestiones todas ellas ajenas a lo que debe ser dilucidado en la acción de tutela, que busca la protección de derechos fundamentales.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.
La acción de tutela, como se sabe, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes, breves reflexiones que obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1º. Aceptar el impedimento manifestado por los doctores GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA y EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. 2º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de julio de 2006, mediante la cual denegó la tutela impetrada por la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL -UNIMAR- y MARÍA ELOISA VERANO GUZMÁN. 3º.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 4º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 12