Micelio
T-16331 (12-09-06) Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 344 de 1996

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16331 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 16331 Acta No. 65 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTARCION JUDICIAL NACIONAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que Gilberto Lozano instauró contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la accionante elevó el 29 de marzo de 2006, derecho de petición a la entidad accionada, solicitando se profiera la correspondiente Resolución liquidando las condenas impuestas en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de agosto de 2004 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Lozano contra la Dirección Ejecutiva de la administración Judicial Nacional, de la cual mediante oficio DEAJO6-5596 de 25 de abril de 2006, recibió respuesta informándole que había solicitado a la DIAN la certificación que se refiere el artículo 29 de la ley 344 de 1996, después des su recibo, la misma se sometería a turno de pago para luego proceder a expedir el acto administrativo.

Que la DIAN reemitió la certificación solicitada, razón por la cual el accionante el 7 de junio de 2006 envió nuevamente derecho de petición al accionado con el fin que éste le expida el acto administrativo correspondiente y el pago de su liquidación. En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental de petición. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 27 de julio de 2006, concediendo la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, consideró que se ha presentado vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, ya que si se revisan los documentos relativos a la solicitud y a su respuesta, la primera ocurrió el 29 de marzo de 2006, y la segunda el 7 de junio de 2006, afirmando que frente a las dos solicitudes realizadas fueron contestadas oportunamente, su inconformidad recae en la respuesta de la segunda, por cuanto según el Tribunal ésta “no resuelve de fondo y en forma congruente dicha” (folio 76) dicha petición, ya que su solicitud esta encaminada a la emisión de una resolución liquidando las condenas impuestas en el fallo de 24 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo del Tolima, y en su repuesta manifiesta la entidad accionada “de manera atenta me permito informar que su expediente se encuentra en el turno de pago No. 33, es decir, una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigne los recursos correspondientes para el rubro de sentencias y conciliaciones, este despacho procederá a expedir el acto administrativo de conocimiento y pago de lo ordenado mediante sentencia del 24 de agosto de 2004…”.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionada la impugnó, y en la sustentación del recurso manifiesta que como quedó probado, contestó oportunamente los requerimientos presentados por el accionante, por cuanto no esta siendo vulnerado el derecho de petición. Con respecto a la respuesta suministrada manifiesta que no es la acción constitucional la que procede en relación a su inconformidad frente a un acto administrativo, por cuanto cuenta con el derecho a impugnarlo por vía judicial Señala que la accionada no puede en forma unilateral, disponer de los dineros que le corresponden ordenados en la referida resolución, toda vez que para ello tiene que actuar de conformidad con los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito, como bien lo manifestó en el oficio No. DEAJO6-8618 de 23 de junio de 2006.

Igualmente considera que de conformidad con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, la accion de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable, el cual no quedó probado. IV. CONSIDERACIONES En aras de proteger los derechos fundamentales de los administrados, que podían verse vulnerados o amenazados por las actuaciones o por las omisiones de las autoridades públicas y en algunos eventos por las de los particulares, la Constituyente de 1991 introdujo en el artículo 86 de la Carta la denominada Tutela.

Con dicha figura, de la que puede hacer uso cualquier persona, el Estado a través de la administración de justicia mediante un trámite ágil y sumario garantiza que algunos derechos de estirpe supra legal gocen de amparo inmediato. Por la naturaleza misma del mecanismo, su efectividad únicamente puede darse ante circunstancias excepcionales; vale decir, que solo ante la inexistencia de otra vía judicial expedita podría accederse a la tutela, a menos que se estuviere ante un perjuicio irremediable e inminente, pues ha de destacarse que por ser un Estado Social de Derecho, el amparo de los derechos a través de procedimientos ordinarios se halla consagrado en normas de orden legal.

El derecho de petición viene consagrado desde la Constitución de 1886 donde se contempló que: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y de obtener pronta resolución”, normatividad que prácticamente se transcribió en el artículo 23 de la Carta de 1991 adicionándole: “el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Ante la categoría del derecho aludido, la constituyente no dudó en ubicarlo dentro del Título I de la Constitución, de allí que se haya catalogado expresamente como fundamental, pues los administrados cuentan como mínimo, con la posibilidad de saber lo que quieran y necesiten conforme a la ley del ente administrador, quien cumple una función netamente pública hallándose en la correlativa obligación de informar sobre su gestión; de tal suerte que lo único que se exige para poder acceder a éste, es que la solicitud formulada sea respetuosa.

Una vez presentada la petición, surge para el administrador la obligación de responderla de fondo en correspondencia a lo pedido, en termino legal y comunicársela al petente, de manera eficaz, para garantizar así el derecho también fundamental de defensa que puede ejercer a través de los recursos acorde con la ley. En el presente proceso se invoca por el actor la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución consistente en el deber de dar respuesta a las solicitudes respetuosas que los administrados le formulen a los funcionarios públicos, el que sin lugar a dudas se eleva como uno de los fundamentales, al punto que de él depende la efectivización de otros.

En el sub lite si bien es cierto a folio 85 aparece la copia del oficio DEAJO6-8618 de junio 23 de 2006 en el que se le informa al actor que reunida toda la documentación exigida para el pago de la sentencia del 24 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Ibagué, su expediente se encuentra en el turno 33, con el que se podría entender satisfecho el derecho de petición presentado el 7 de junio de 2006.

El anterior argumento que ya el Jefe de División de Asuntos Laborales, constituye un comportamiento que como bien lo anotó el Tribunal de Ibagué, es inadmisible, pues es bueno que no se quiera emitir un pronunciamiento mientras no se tenga alguna certeza de su procedibilidad, pero dejar en el limbo al peticionario, por no contar con la “claridad” requerida, indudablemente que transgrede el derecho a que dicte la Resolución que liquide las condenas impuestas por el Tribunal Administrativo del Tolima del 24 de agosto de 2004 y con ello se le impide al administrado, ejercer la contradicción y defensa a que tiene derecho.

Las anteriores reflexiones hacen considerar como procedente el amparo constitucional concedido y por ello se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Gilberto Lozano contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Nacional.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria