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T-16330 (28-04-04) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 16.330 ÓSCAR ARLEY SUAZA GUZMÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 35 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela presentada por el abogado Óscar Ordóñez Benavides, quien dice actuar en nombre de Óscar Arley Suaza Guzmán, en contra del Juzgado Octavo Penal del Circuito, y que se hizo extensiva al Tribunal Superior de Popayán.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El doctor Ordóñez Benavides se anuncia como apoderado de Óscar Arley Suaza Guzmán y reclama la protección de sus derechos a la defensa y al debido proceso que –dice- le fueron vulnerados durante el trámite de la investigación seguida en su contra y que finalizó con la sentencia del 8 de agosto de 1995, mediante la cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Popayán lo condenó a 20 años de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado y hurto agravado.

La Sala agrega que, apelado, el fallo fue confirmado por el Tribunal Superior el 19 de octubre del mismo año. CONSIDERACIONES 1. El abogado Óscar Ordóñez Benavides actúa en nombre de Óscar Arley Suaza Guzmán, de quien afirma es su apoderado. Pero no anexó el poder especial por medio del cual fue habilitado para acudir ante el juez de tutela. 2.

Quien solicita el amparo para otro, debe estar legitimado para ejercer la acción, lo que significa que para poder actuar obtenga mandato. Así se desprende del artículo 10°. del Decreto 2591 de 1991, que establece que la persona afectada en sus derechos fundamentales puede actuar “por sí misma o a través de representante” y a renglón seguido aclara que “Los poderes se presumirán auténticos”, de donde surge que cuando el interesado quiere obrar por intermedio de un tercero es necesario que le confiera una autorización para que éste pueda llevar su vocería. 3.

Tampoco se podía apelar a la agencia oficiosa prevista en la misma disposición, porque el demandante no demostró que el interesado no se encontrara en condiciones de promover su propia defensa, manifestación que se constituye en requisito necesario para que el trámite proceda, porque solo el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales pueden acudir, sin permiso expreso del ofendido, a este instituto.

Con este alcance, la Sala se ha pronunciado en forma reiterada, como puede leerse, por ejemplo, en las decisiones del 16 de julio y del 29 de octubre del 2002 (MM. PP. Édgar Lombana Trujillo y Yesid Ramírez Bastidas, radicados 11.659 y 12.343, respectivamente). 4. El letrado presentó un “poder especial amplio y suficiente” que el señor Suaza Guzmán le confirió para que lo representara en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle), dentro de la actuación que finalizó con las sentencias en su contra.

El traslado de ese documento, cuyo fin exclusivo es la asesoría dentro del proceso común, no capacita al togado para el trámite constitucional, pues las facultades que el presunto perjudicado le confirió fueron expresamente delimitadas para defenderlo en aquel asunto. Así, por carencia de legitimidad en el accionante, el escrito será rechazado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Rechazar la acción de tutela que en nombre y representación de Óscar Arley Suaza Guzmán presenta el doctor Óscar Ordóñez Benavides. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5