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T-16329 (12-09-06) provi judicial autoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Tutela N° 16329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16329 Acta N° 66 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de julio de 2006.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. Yeiner Sandrini Montaño Peñarete, actuando por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental del debido proceso y principio de legalidad, que estima vulnerados con la providencia de 28 de abril de 2006, dictada dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó a la Empresa Solymar Ltda. Como sustento de la petición expuso que presentó demanda contra la citada empresa, buscando el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales emanados de la relación laboral que existió entre las partes desde el 1 de abril hasta el 10 de julio de 2004.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado accionado, que mediante providencia de 28 de abril de 2006 designó curador ad litem, sin que fuera el caso hacerlo, por cuanto operaba la contumacia, al estar notificada la demandada por aviso conforme al artículo 30 del Código Procesal del Trabajo, decisión frente a la cual se interpuso el recurso de reposición y por providencia de 20 de julio de 2006 el Juzgado accionado la confirmó. Sin embargo, la decisión constituye vía de hecho, por cuanto se aplicó una norma derogada para el trámite de la notificación por aviso de la demandada.

Por lo anterior solicita al Juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales y revoque la providencia cuestionada, ordenando continuar con el “trámite legal”. 2-. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo de 26 de julio de 2006, concedió el amparo deprecado por cuanto consideró: “Del estudio del haz probatorio encuentra la Sala que con el proceder del funcionario accionado se le conculcó el derecho al Debido Proceso que alega el accionante, pues el procedimiento no se ajustó a lo establecido en la norma transcrita, ya que allí lo que se indica es que el curador ad litem se nombrará cuando el demandante manifieste bajo juramento que ignora el domicilio del demandante y cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación (…) en el presente caso, al demandado le fue entregado el aviso para la notificación personal, conforme a lo establecido en el artículo 320 del C. de P. C., tal como lo consta en la planilla de entrega de certificados a domicilio (…) que no contiene observación alguna, respecto a que no se hubiese hallado el demandado o se hubiese impedido la notificación”.

Ordenó así al juzgado accionado revocar la providencia cuestionada y ordenó continuar con el trámite del proceso. 3-. Inconforme el juzgado accionado impugnó el fallo anterior, argumentando que el Representante Legal de la sociedad demandada fue hallado, sin que hubiera comparecido a recibir la notificación personal del auto admisorio de la demanda, en aplicación del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo como norma establecida para “ la notificación por aviso cuando se impide la notificación personal del auto admisorio de la demanda, no ha sido derogado por razón de la reforma introducida en el artículo 32 de la ley 794 de 2003, y por tanto”, no incurrió en una vía de hecho.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Conforme se desprende del escrito de tutela, con esta acción se pretende dejar sin efectos la providencia de 28 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Yeiner Sandrini Montaño Peñarete contra la Empresa Solymar Ltda. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Conforme se advirtiera en precedencia, la parte accionante busca dejar sin efectos la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó a la Empresa Solymar Ltda y solicita se continúe con el trámite. Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Así las cosas, habrá de revocarse la decisión impugnada y en su lugar negar el amparo constitucional deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.REVOCAR la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, de fecha 26 de julio de 2006, dentro de la acción de tutela propuesta por YEINER SANDRINI MONTAÑO PEÑARETE contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y en su lugar, NEGAR por improcedente el amparo deprecado, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRAN CISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria