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T-16329 (12-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.16329 GERMAN ALBERTO IRIARTE BARRIOS Impugnación Corte Suprema de Justicia 1 8 República de Colombia Tutela No. 16329 GERMAN ALBERTO IRIARTE BARRIOS Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 40 Bogotá D. C., mayo doce (12) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERMAN ALBERTO IRIARTE BARRIOS, contra el fallo de tutela proferido el día 25 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual se denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El accionante manifiesta que el despacho judicial accionado vulnera su derecho fundamental al debido proceso, con la sentencia de segundo grado en la que ordenó revocar el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva, que lo había absuelto de la responsabilidad penal por el delito de inasistencia alimentaria y que en su lugar lo condenó a la pena principal de 24 meses de prisión como al pago de más de cuatro millones de pesos.

La censura del accionante apunta a que “no existe congruencia entre el llamamiento a juicio y la sentencia de segunda instancia, violándose así el principio de favorabilidad aplicando una pena más gravosa”, sobre el punto precisa que “la multa” fue aplicada con fundamento en el código penal anterior. Así mismo, estima que no se tuvieron en cuenta las pruebas que aportó sobre pago que ha hecho de la pensión del colegio de la menor y la compra de elementos personales.

En consecuencia, solicita al juez de tutela que ampare el derecho fundamental invocado y revoque la sentencia de tutela de segunda instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, notificó la iniciación del trámite al despacho judicial accionado, cuyo titular, en respuesta, se opuso a las pretensiones del accionante indicando que no tiene ningún tipo de fundamento la afirmación que alude a una supuesta falta de congruencia entre la PPPPPPPPPPP La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la entidad accionada.

En respuesta, el despacho judicial accionado remitió copia del proceso y se opuso a las pretensiones del accionante advirtiendo que la tutela se está utilizando como un mecanismo para suplir el abandono de los recursos por parte del abogado defensor. Así mismo, indicó que la decisión del tribunal de declarar la nulidad del tramite respecto de uno de los cargos es de cumplimiento inmediato y no estaba sujeta a la ejecutoria de la providencia LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia del día 19 de marzo de 2004 denegó el amparo por considerar que no es posible calificar como una vía de hecho el proceder o las decisiones adoptadas por la entidad accionada.

En efecto, en criterio del juez de tutela, con ocasión del recurso de casación promovido en contra de la decisión adoptada por el tribunal, no era posible que la decisión relacionada con la nulidad declarada respecto de uno de los cargos pudiera ser modificada, por lo que ninguna incidencia representaba para la continuación del proceso el hecho de que la casación estuviere en trámite.

DE LA IMPUGNACIÓN Uno de los accionantes manifestó su voluntad de apelar el fallo de tutela de primera instancia y el apoderado, notificado el 23 de marzo de 2004, presentó un escrito de sustentación del recurso el 12 de abril de 2004, en el que insistió en todos los planteamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se plantea al juez constitucional que examine si se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, como quiera que la iniciación de la investigación a los accionantes por el delito de secuestro extorsivo, se habría anticipado a la ejecutoria del fallo de segundo grado que obligaba a rehacerla, como consecuencia de la nulidad advertida en el trámite adelantado inicialmente.

Se explica, en torno de este punto, que la mencionada ejecutoria sólo podía entenderse surtida a partir del momento en que fue declarado desierto el recurso de casación promovido en contra del fallo de segundo grado. Para la Sala, es claro que como consecuencia de las circunstancias anotadas no ha tenido lugar la vulneración o amenaza de ningún derecho fundamental y que las mismas han sido objeto de un debate agotado en el trámite del proceso penal, quedando así excluida la posibilidad de volver sobre aquél a través del mecanismo de la tutela, pues no se ha configurado vía de hecho alguna que justifique la intervención del juez constitucional.

Cabe precisar, sin embargo, que la afirmación según la cual la jurisdicción no tenía competencia para adelantar el trámite del proceso penal por el delito de secuestro extorsivo en contra de los accionantes, hasta tanto no cobrara ejecutoria la providencia que contenía la orden de rehacerlo, parte de la falsa premisa según la cual la decisión de declarar la nulidad respecto del trámite llevado a cabo inicialmente por esta causa, pudo eventualmente ser modificada con ocasión de la casación promovida en contra el fallo de segundo grado que así lo dispuso y que finalmente fue declarado desierto por falta de sustanciación. Sobre el particular, la Sala debe señalar que tal concepción sobre el alcance de las decisiones adoptadas resulta errada, pues el fallo de segundo grado, en lo que toca con la declaratoria de nulidad, no era susceptible de ser modificado en sede de casación. Al respecto, cabe indicar que la casación debe ser entendida como un remedio extraordinario referido a las condenas y cuyo fin es corregir errores judiciales, plasmados en la sentencia de última instancia antes de que la decisión viciada se cumpla.

De lo anterior surge que la casación no procede en consecuencia respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria que eventualmente hagan parte del fallo recurrido, como en efecto lo es la declaratoria de nulidad, en relación con la cual no existía censura alguna y tampoco podía plantearse en la casación promovida en el trámite examinado.

Así las cosas, la declaratoria de nulidad y la orden expedida a fin de que se rehiciera el proceso respecto del cargo por secuestro extorsivo, no estaba condicionada al cumplimiento o agotamiento de ningún requisito de carácter procesal para su aplicación inmediata, menos aún con ocasión de la casación promovida en contra del fallo que la contenía. Pero de cualquier manera y aún cuando en gracia de discusión se admitiera que el fallo de segundo grado no había cobrado ejecutoria en lo que toca con la declaratoria de nulidad, en lo que atañe a la competencia del juez constitucional es lo cierto que la circunstancia planteada por la apoderada de los accionantes no tiene relevancia o incidencia sobre los derechos fundamentales de sus representados, pues a causa de ella no es posible advertir una restricción o limitación del ejercicio de garantías dentro del proceso y no existe circunstancia alguna a partir de la cual deba entenderse bajo una suerte de condición suspensiva la declaratoria de nulidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo del día 19 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual denegó el amparo por considerarlo improcedente. 2.

Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (Tutela 16329). Señores Magistrados: He salvado el voto porque percibo claramente que las decisiones objetadas han vulnerado el principio de favorabilidad.

Y lo han desconocido porque tratándose de los llamados delitos permanentes, ante el tránsito de legislaciones que pueda regularlos es incuestionable que se deben preferir las disposiciones más benignas. Y aquí ocurrió lo contrario: cometido el hecho bajo el rigor de una ley, le fue aplicada al procesado otra, posterior, ciertamente más gravosa.

Y no es problema de interpretación, que evidentemente debe ser respetada. Si bien hay quienes consideran lo contrario, lo indiscutible es que en este tema no hay lugar a dos o más interpretaciones, simplemente porque se trata de un principio que tiene que ser aplicado en todo su alcance y con toda su envergadura o, como se dice, “sin excepción alguna”.

Señores Magistrados Seguro Servidor, Álvaro Orlando Pérez Pinzón. PAGE